La Justicia Contencioso-administrativa de Córdoba, por aplicación del artículo 48 del Régimen General de Jubilaciones, Pensiones y Retiros -ley 8024-, estableció que la acción para reclamar el reintegro de lo percibido sin causa legal por los beneficiarios de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, prescribe a los dos años contados desde la fecha en que se anotició la entidad y no el plazo decenal establecido por la Ley Previsional Nacional Nº 14327, ya que éste sólo se refiere a la prescripción de la acción para el cobro de aportes y contribuciones previsionales obligatorios de sus afiliados.
En el caso, la Caja acudió a la instancia extraordinaria debido a que consideró que la Cámara de 2ª Nominación inobservó lo prescripto por el artículo 4023 del Código Civil o el 16 de la ley 14327, respecto a sumas indebidamente percibidas por incompatibilidad del afiliado Juan Francisco Ochova.
El ente previsional propuso que el cómputo del plazo prescriptivo fuera de diez años y empezara a correr desde que la entidad tomó conocimiento de la incompatibilidad y no el artículo 48 de la ley 8024 que consideró aplicable el a quo.
En ese marco, la Sala Contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ), integrada por Domingo Juan Sesin-autor del voto-, Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h), afirmó que “no es de recibo la pretensión de la recurrente proponiendo la aplicación analógica de la Ley Previsional Nacional Número 14237, en su artículo 16, que consagra un plazo de prescripción de diez años o bien, el artículo 4023 del Código Civil, que establece idéntico término, pues las situaciones fácticas sometidas a juzgamiento no son las mismas”.
Analogía
En esa lógica, el TSJ advirtió que “la aplicación analógica de la normativa nacional ha sido admitida para la prescripción de la acción por el cobro de aportes y contribuciones previsionales obligatorios de los afiliados, no frente a la obligación de reintegrar lo percibido por los beneficiarios sin causa legal, tal como acontece en el sub examen, lo que priva de sustento el agravio así esgrimido”.
Por ello, se concluyó que “se observa que planteada la cuestión litigiosa, la juzgadora expuso su silogismo sentencial, explicitando de modo acabado la premisa normativa considerada aplicable y justificando su construcción, la que atento la ausencia de crítica vinculada y puntual del embate recursivo, se mantiene perfectamente incólume”.