Por mayoría, el tribunal recordó que la ley obliga a quien pretende ejercer la representación de una menor en casos como el expuesto, a que sea instituido previamente en el carácter citado. La disidencia sostuvo que la guardadora puede iniciar los trámites paralelamente a representarla en juicio
Al advertir que la abuela de una menor cuya madre falleció y su padre presuntamente la abandonó, no contó al momento de interponer una acción de daños y perjuicios en representación de su nieta con la designación judicial como guardadora ni como tutora, la Cámara 7ª Civil y Comercial de Córdoba consideró, por mayoría, que no tiene aptitud legal para comparecer a peticionar en juicio como representante de la menor hasta que un juez de Familia la designe tutora.
Sin embargo, la minoría sostuvo que la guardadora de hecho demostró un “interés razonable”, por lo cual en defensa de los derechos fundamentales debió dársele legitimación, previo saneamiento en el cual se dispusiera que la parte actora deberá demostrar haber iniciado la correspondiente acción de tutela y sido declarada tal antes de la finalización del presente juicio.
Ante la inadmisión por el juez de primera instancia de la demanda patrimonial presentada por R. T., quien ejercía de hecho la guarda de la menor A. A. A. T., en contra de la Clínica Privada Romagosa SA, la parte actora presentó apelación.
Los vocales María Rosa Molina de Caminal y Jorge Miguel Flores señalaron que “los arts. 1.712 y 1.741 Código Civil y Comercial (CCC) que invoca la parte recurrente ‘aluden al derecho sustancial con que cuenta cualquier ciudadano para que le sea reconocido un derecho tendiente a reparar un menoscabo patrimonial, cuestión ajena a la representación legal que se objeta’”, y que “nada dice sobre el modo de representar a menores para el ejercicio de las acciones correspondientes”.
Los jueces destacaron que “la Sra. R. T. no demanda por su propio derecho, sino de modo exclusivo lo hace ‘en nombre y representación legal como guardadora de la menor’”; infirieron que “el art. 104 CCC es de aplicación al caso, ya que nos encontramos frente a una niña que ha perdido la madre y a quien habría abandonado el padre, lo que determina que luego de establecerse que no hay quien ejerza la responsabilidad parental debe designarse un tutor”; precisaron que “dicha norma alude a la posibilidad de que sea ejercida por quien detenta la guarda, en la medida en que ello sea así dispuesto por un juez en atención al interés superior del niño”, y observaron que “esa facultad no la tiene esta Cámara, ni tampoco la a quo, sino que es privativa del Juez de Familia que entienda en la cuestión, en razón de la denuncia de tal situación que establece como obligatoria el art. 111 CCC”.
Por ello, la mayoría determinó que “con independencia de los sentimientos que la unan con la niña, los que no se ponen en tela de juicio, la ley es clara en la exigencia de trámites judiciales que no han sido hechos a los fines de la determinación de lo más conveniente al interés de la niña (con ello no se está sosteniendo que no pueda perfectamente ser que la Sra. Rosa Tapia sea su tutora, lo que no es materia de análisis por parte de este Tribunal)”, resolviendo que “hasta que no designe tutor un Juez de Familia -al menos, en una tutela especial para este juicio, art. 109 inc. g) CCC- está la Cámara imposibilitada de reconocer cualquier representación que se aduzca”.
Minoría
La minoría integrada por el vocal Rubén Atilio Remiglio opinó que “la representación que pretende ejercerse de la menor, por parte de su guardadora de hecho, conviviente con la menor, abuela, ex curadora de su madre, que era discapacitada, ya fallecida, todo lo cual le confieren un ‘interés razonable’ en su reclamo”; aclaró que “está fuera de discusión que la representación legal de la menor la ejerce normalmente el tutor”; destacó que “no deben perderse de vista las particulares circunstancias del caso” y determinó que “debiendo los Jueces buscar soluciones procesales que utilicen las vías más rápidas a fin de evitar la frustración de los Derechos Fundamentales, como el acceso a la jurisdicción, la defensa en juicio y la tutela judicial efectiva (art. 18, C.N.), teniendo como norte el ‘interés superior del niño’ y el ‘principio pro homine’”.
Asesoría Letrada
Consideró la disidencia lo expresado por la Asesoría Letrada, en el sentido de que “corresponde instituir a la menor de edad de la pertinente representación legal a través de la figura prevista por la ley, esto es la Tutela regulada por los arts. 104, sgtes. y ccdtes. del Código Civil y Comercial”; y que mientras tanto ‘este Ministerio entiende que para subsanar la omisión representativa, la parte actora deberá acreditar al menos el inicio de la acción judicial de Tutela, sin perjuicio que previo a la conclusión de la causa principal demuestre fehacientemente su nombramiento como tutora de la menor’; lo que aparece efectivamente como una solución razonable a la problemática planteada en autos”.