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Integran intereses resarcitorios al monto de condena

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En un juicio ejecutivo fiscal, si bien en primera instancia no se condenó al demandado por los intereses resarcitorios devengados desde la fecha de la liquidación base de la demanda, por estimarse que éstos “deben ser materia de un título complementario u otra ejecución fiscal”, la Cámara 8ª en lo Civil y Comercial de Córdoba anuló el pronunciamiento y determinó que dichos accesorios deben integrar la condena, pese a no figurar en el título base de la acción en atención a que, “si los intereses punitorios pueden liquidarse en la etapa oportuna, cabe preguntarse por qué no liquidarse también los resarcitorios hasta la fecha de la interposición de la demanda, si también son debidos”, al tiempo que ello constituye un “beneficio real para los intervinientes en el pleito”.
En la causa “Municipalidad de Córdoba c/ González, Mario Hugo – presentación múltiple fiscal”, el Juzgado de 25ª Nominación hizo lugar a la demanda por tres mil pesos, pero no condenó al demandado por los accesorios devengados a partir de la fecha de la liquidación y hasta la fecha de la interposición de la demanda, con fundamento en que “con ello se suple la voluntad de la Administración, y que por otra parte, su cálculo no es fácilmente liquidable”.
En virtud de la apelación del Fisco, la citada Cámara, integrada por Graciela Junyent Bas -autora del voto-, Héctor Hugo Liendo y José Manuel Díaz Reyna, revocó el fallo impugnado e incluyó los citados intereses en la condena.
El Tribunal de Alzada fundamentó su decisión “no sólo porque (la resolución apelada) no da razón suficiente que respalde tales afirmaciones, sino porque existe otra vertida por ella que la contraría: tal la referida a los intereses punitorios cuya liquidación la posterga para la etapa de ejecución de sentencia (…), siendo que tampoco éstos surgen del título base de la presente acción”.
En ese orden, se aseguró que “nada impide que sean admitidos (los intereses), pues las aludidas disposiciones del Código Tributario Municipal (artículos 68 y 69) contemplan expresamente una situación accesoria respecto del capital, no pudiendo apartarse el a-quo por entender que no se encuentran en el título o por no ser fácilmente liquidables, cuando existen parámetros contenidos en el aludido cuerpo legal”.
A su vez, se citó un precedente de la Cámara 1ª donde se analizó que, “conforme se resolvió en primera instancia, se propician perjuicios desde un triple punto de vista: a) al contribuyente ejecutado ante la posibilidad de afrontar mayor carga de costos y honorarios por una nueva ejecución complementaria de accesorios legales; b) al Fisco, al tener que proponer más demandas sólo por cuestiones relacionadas con accesorios legales debidos por el contribuyente incumplidor, c) se generaría una sobrecarga de pleitos innecesaria por cuestiones accesorias con desgaste jurisdiccional y de recursos”.

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