viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Indemnizan por despido a electricista de un “boliche”

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El trabajador se desempeñaba en la Discoteque Carreras y, al no reconocérsele su carácter de trabajador, se consideró cesanteado y reclamó las indemnizaciones correspondientes.

electricista con Carreras Córdoba SRL (“Discoteque Carreras”) fue de índole laboral, conforme el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) Nº 313/75 -de los trabajadores de espectáculos públicos-, y al considerar injuriante por ello la negativa de dependencia formulada por la empresa, la Sala 1ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba, integrada por Silvia Valdés de Guardiola, por aplicación del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), condenó al “boliche” a indemnizar por despido incausado al reclamate.

Marcelo Luis Prati se desempeñaba en el establecimiento ubicado en la avenida Cárcano y Piamonte, del barrio Chateau Carreras, hasta que se consideró despedido al negársele su carácter de empleado.

En ese marco y luego de colectar la prueba testimonial, la magistrada afirmó que “los servicios prestados por Prati son aquellos que normalmente se prestan bajo relación de dependencia, tan es así que tales labores se encuentran expresamente contempladas en el convenio colectivo de trabajo que regula la actividad (CCT 313/75 artículo 4°)”.

En esa lógica y conforme los dichos de los testigos, la vocal destacó que “el actor prestó servicios en forma permanente y habitual, toda vez que ambos testigos coincidieron en afirmar que veían a Prati ‘todos los viernes’; ello además de estar presente en todas las reuniones que se realizaban previo a un evento”.

En otro aspecto, en el fallo se subrayó que “la habitualidad y permanencia de las labores prestadas por el accionante también se confirman con el testimonio de  (…)”, advirtiendo que “la frecuencia con la que el actor retiraba por cuenta de la demandada materiales eléctricos, según dan cuenta los remitos descriptos supra, se erige un elemento que corrobora lo concluido precedentemente en relación con la modalidad de la prestación de Prati”.

Ante ello, la jueza sostuvo que las constancias la llevaron a concluir que la demandada “no ha logrado desvirtuar la presunción que consagra el artículo 23 de la L.C.T., la que adquiere en la especie plena operatividad”, por lo que la conducta rescisoria adoptada por el demandante “resultó ajustada a derecho, siendo la demandada responsable de abonar las indemnizaciones por antigüedad y omisión de preaviso”.

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