La Justicia laboral rechazó la procedencia de la indemnización especial por despido, causado por el matrimonio contraído por un trabajador varón, al advertirse que el texto del artículo 182 en la Ley de Contrato de Trabajo y su ubicación en el título de “trabajo de mujeres” de esa ley, determinan que la intención del legislador fue la de establecer la prohibición y la sanción solamente a favor de las dependientes de sexo femenino.
La controversia fue protagonizada por Néstor Luis Orellana, quien reclamó a Jazzplat SA la indemnización mencionada en virtud de que su despido le fue notificado dentro de los plazos previsto por el artículo 181 de esa norma, estando la empleadora fehacientemente notificada de su nuevo estado civil. El actor solicitó que se aplique la presunción que la ruptura del contrato de trabajo fue motivada por el hecho de haber contraído matrimonio.
Ante ello, la Sala 7ª laboral, integrada por Arturo Bornancini, señaló que “en virtud de las modificaciones introducidas por la ley 21297 a su redacción original, transformó el primigenio artículo 198 en el actual artículo 182, modificando sólo el número del artículo 266 por el artículo 245, y en consecuencia su texto quedó redactado de la siguiente manera: “En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245”.
“Y lo que es más importante aún, es que mantuvo su ubicación en el Título VII – Trabajo de Mujeres – Capítulo III – De la prohibición del despido por causa de matrimonio”, destacó el vocal.
Por ello, se puntualizó que “siendo ésta la legislación vigente, es indudable que esa protección está dirigida única y exclusivamente a los dependientes de sexo femenino, pues tal como puede advertirse de la reseña anteriormente efectuada, la posibilidad de extensión de la misma al varón (artículo 299, derogado) quedó totalmente sin efecto”.
Se precisó que “que la primera regla de interpretación de las leyes es la de dar pleno valor a la intención del legislador, la que por otra parte, debe fluir de su letra o de su espíritu, pues la letra de la ley es un medio para conocer el mandato y nunca la causa o pretexto para que no se cumpla su verdadero sentido, habida cuenta que su esencia, es decir lo que le da valor jurídico es la ratio que determina su fuerza directiva”.