La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) condenó a una empresa a abonar a un ex empleado la indemnización prevista por el artículo 8 de la ley 24013, al constatar que dicha relación se encontraba sin registrar, y aclaró que no afecta su procedencia la discusión sobre la real fecha de ingreso del trabajador, pues ello sólo se debe tener en cuenta en los casos previstos por el artículo 9 de dicho ordenamiento.
La decisión fue asumida por los jueces Mercedes Blanc de Arabel -autora del voto-, Luis Rubio y Carlos García Allocco, en la controversia por la cual Carlos Fusta acudió a la instancia extraordinaria debido a que la Sala 1ª rechazó en su oportunidad la mencionada indemnización, que reclamara al Frigorífico Campana y a Francisco Campana, por considerar que el registro de la relación laboral no pudo materializarse por la conducta obrera.
La magistrada señaló que “el artículo 11, LE (N. de R.: Ley de Empleo), con el objetivo de lograr la regularización de las relaciones contractuales derivadas del trabajo, establece que intimado a la inscripción el empleador de manera justificada por el dependiente, aquél debe cumplir con tal exigencia en el plazo de treinta días”.
“Si tal circunstancia no se verifica la indemnización resulta procedente”, afirmó la vocal.
Trámites
Por ello, se explicó que “luego, el presupuesto relevante se dirige a constatar la efectiva regularización o la realización de trámites tendientes al cumplimiento de la misma en aquellos supuestos en que se produjera el distracto antes del vencimiento de dicho término”.
“No deviene dirimente en este aspecto -toda vez que se reclama la indemnización del artículo 8 ib.- la discusión sobre la real fecha de ingreso, extremo a tener en cuenta en los casos en que se solicita la reparación prevista en el artículo 9 de dicho ordenamiento”, se precisó.
Blanc de Arabel subrayó que “el a quo debió analizar en primer término si el demandado había dado cumplimiento a la inscripción de la relación laboral para la cual fue oportunamente intimado por el actor”.
“Si bien quedó firme que el trabajador no acreditó la fecha de ingreso consignada en la intimación (02/05/98) y que se estableciera la misma en enero de 1999, la circunstancia no basta para sostener la desestimación del reclamo”, enfatizó el Alto Cuerpo.
Se explicó que “ello, en atención a la conducta respectiva que asumió la empleadora, la que pese a responder que procedería al registro de la relación desde la fecha de ingreso que consideraba –1º de agosto de 2000- desvirtuada conforme prueba producida en la causa, nunca registró el contrato laboral”.
Se concluyó que “deberá hacerse lugar a la indemnización prevista en el artículo 8 de la Ley de Empleo N° 24013 y condenar a la demandada al pago de la cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación (01/01/99)”.