La entidad de Alta Córdoba les adjudicaba inconductas y agresiones al titular y su grupo familiar y resistía la intervención de la Justicia, achacándole no tener jurisdicción en tales asuntos.
Si bien el club Instituto Atlético Central Córdoba cuestionaba la facultad del Poder Judicial para juzgar las decisiones internas, la Cámara 8ª Civil y Comercial de Córdoba ratificó el fallo por el cual se declaró ilegítima la decisión tomada por la entidad de excluir a tres socios por supuestas “inconductas” y destacó que “los jueces (son) los encargados de desentrañar si una resolución emanada de dichas instituciones se conforma a derecho acorde a la recta interpretación de los artículos 19 inciso 9 de la Constitución Provincial (CPr) y artículo 18 de la Constitución Nacional” (CN).
En los hechos, el club dispuso la exclusión de G.P.B. y de dos integrantes de su grupo familiar por imputarles “agresiones verbales a un socio” y tener antecedentes en igual sentido, lo cual fue cuestionado por los socios excluidos por vía de acción de amparo.
El juzgado de origen hizo lugar a la demanda y ordenó dejar sin efecto la sanción dispuesta, lo cual fue apelado por la institución demandada que adujo que “no es facultad del juez determinar si es proporcionada o no la sanción aplicada y es facultad privativa de los órganos de la Institución la aplicación de las mismas, sin injerencia del poder jurisdiccional, pues de lo contrario se avasallaría el libre derecho de asociación”.
La mencionada Cámara, integrada por Héctor Hugo Liendo -autor del voto-, Graciela Junyent Bas y José Manuel Díaz Reyna, desestimó la impugnación intentada y confirmó lo resuelto en primera instancia.
En sus fundamentos, el órgano de alzada estableció que, “tanto la vía utilizada por los amparistas como los procedimientos que se iniciaron en sede judicial para revisar las resoluciones emanadas de cualquier ente privado se encuentra sometida al control jurisdiccional sin cortapisa, siendo los jueces en dicha instancia los encargados de desentrañar si una resolución emanada de dichas instituciones se conforma a derecho”.
En ese sentido, el pronunciamiento resaltó que ello se corrobora “ante la expresa previsión de la ley adjetiva” contenida en el artículo 1º de la Ley 4915, que prevé “justamente –entre otros supuestos– el menoscabo de derechos reconocidos por ambas Constituciones” -CPr y CN-, como ocurrió en el caso.
En otro orden, pese a que la institución apelante pretendía se declarara abstracta la materia debatida por cuando “los amparistas fueron dados de baja por falta de pago de 12 cuotas consecutivas”, el tribunal de apelación rechazó tal argumento, puntualizando que “no pueden perder la calidad de socios los amparistas, atento a la existencia de una medida cautelar innovativa que impide modificar el ‘status societario’ hasta la resolución final del fondo de la cuestión” y “por ello, no puede la Institución desafiliar a los socios amparistas por una circunstancia económica cuando existe una medida cautelar emanada de un órgano competente que prohíbe tal acción”.