Al considerar que resulta “abusiva” la normativa que permite a la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) interrumpir el servicio al domicilio particular del fiador por una deuda del obligado principal, la Cámara Civil, Comercial y Contencioso-administrativa de San Francisco hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó a la prestataria del servicio se abstenga de poner en funcionamiento esa prerrogativa.
Gustavo Caverzasi se constituyó en fiador del contrato de suministro celebrado por la firma en la cual reviste el carácter de socio gerente, Petrolera Centro SA, aceptando la cláusula 2.2.8 del “Reglamento de Comercialización de la Energía Eléctrica”, que faculta a EPEC a suspender “cualquier otro suministro del que fuere titular el deudor moroso y/o su fiador”.
Intimación
Como la Petrolera del Centro adeuda más de cinco mil pesos, EPEC intimó al pago al fiador bajo apercibimiento de suspender el suministro en su vivienda, motivo por el cual Caversazi articuló acción de amparo, tildando de inconstitucional la cláusula citada.
Si bien en primera instancia se rechazó la demanda, el amparista interpuso apelación y la citada Cámara, integrada por Mario Claudio Perrachione -autor del voto-, Roberto Alejandro Biazzi y Francisco Enrique Merino, le dio la razón y ordenó a la accionada “se abstenga de suspender o interrumpir el servicio de energía eléctrica en el domicilio del actor”.
El fallo estableció que la referida cláusula “constituye una reglamentación ‘abusiva’, equiparable a las disposiciones ‘abusivas’ contenidas en contratos predeterminados -generalmente de adhesión-”, en tanto “genera un notorio desequilibrio en las prestaciones debidas por cada parte, al ampliar exageradamente los derechos de la demandada en desmedro del interés del actor-usuario del servicio de energía eléctrica”.
Extorsión
“Esta facultad con la que cuenta la empresa demandada constituye una especie de ‘extorsión’ o ‘justicia por mano propia’ que viola las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio (artículo 18 Constitución Nacional)”, indicó el Tribunal de Alzada. En ese orden, se consideró que EPEC “podrá iniciarle a este último una demanda de cobro de pesos, pero bajo ningún punto de vista cortarle o interrumpirle directamente el suministro pues en el caso de aceptarse esta posibilidad, estaríamos frente a un caso de ‘autotutela’ (…) donde una parte, en este caso la firma EPEC, con base en un poder reglamentario ‘abusivo’, estaría restringiendo por la vía de hecho, los derechos del ‘actor-usuario’, con el propósito de obligarlo a que en su calidad de ‘fiador’, abone la deuda por consumo de energía contraída por el deudor principal”.
“En consecuencia, como la Ley de Defensa del Consumidor es de orden público (artículo 65), la nulidad de una disposición ‘abusiva’ debe declararse aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso; por lo cual, la cláusula impugnada del Reglamento citado debe ser invalidada por violar las garantías del debido proceso y de defensa en juicio (…); como asimismo, por transgredir en forma palmaria el artículo 37 de la Ley de Defensa al Consumidor”, concluyó el Órgano de Apelación.