martes 26, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Hipermercado no responde por reclamo de un vigilador

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Por ser Libertad SA una sociedad dedicada a la comercialización y venta de todo tipo de productos y no un establecimiento del ramo de servicios de seguridad, la Justicia laboral de Córdoba negó que esa empresa tuviera responsabilidad en el marco del artículo 30 de la ley 20744 -LCT- frente a deudas salariales e indemnizatorias contraídas con un vigilador, por un prestador del servicio de la sucursal de Rodríguez del Busto.
La decisión fue asumida por la Sala 7ª, integrada por Arturo Bornancini, en el pleito protagonizado por Aldo Quinteros, quien pretendió ser indemnizado por su empleador directo Juan Domingo Brito y solidariamente por Libertad SA, al considerar que las tareas de vigilancia y control de las personas y mercaderías que realizaba formaban parte de labores propias del hipermercado.

En ese marco, el magistrado señaló que “el concepto central sobre el que giran las previsiones del artículo 30, LCT, es el de establecimiento, unidad técnica o de ejecución de la realización del proceso productivo que constituye el objeto de la empresa (artículo 6, LCT)”.
Bajo esa premisa, destacó que “Libertad SA es una sociedad dedicada a la comercialización y venta de todo tipo de productos, y no es un establecimiento del ramo de servicios de seguridad, lo que evidencia que mal puede ser condenada solidariamente por los prestados por Juan Domingo Brito”.

Responsabilidad

El juez Bornancini explicó que “la responsabilidad solidaria del principal en estos supuestos debe ceñirse al caso que encomiende a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento, lo que en la especie sería una actividad vinculada con la comercialización y venta de productos y no de seguridad, como el que ejecutaba el codemandado empleador del accionante” y añadió que “Libertad SA puede cumplir con sus fines propios con prescindencia de la actividad contratada sin inconvenientes de naturaleza alguna, ya que la vigilancia no es una actividad normal y específica de su objeto social”.
Por lo tanto, concluyó que “no se dan los presupuestos que tornen aplicables las previsiones del artículo 30, LCT, por lo que corresponde el rechazo de la demanda promovida en su contra en todas sus partes”.

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