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Hecho fortuito en la ruta exime del pago de daños

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“La detención del vehículo del actor sobre la carpeta asfáltica, de noche, obstaculizando totalmente la franja de circulación de los automóviles que marchaban de este a oeste, aunque no fuera reprochable a su conductor, constituyó un acontecimiento excepcional, infrecuente, poco habitual y por ende imprevisible”. Con tales fundamentos, la Cámara 1ª Civil, Comercial, Familia y Contencioso-administrativo de Río Cuarto ratificó la eximición de responsabilidad del conductor de una pick up que fue demandado por los daños producidos al chocar con el automóvil del accionante, que quedó detenido en forma perpendicular al sentido de circulación de la mano contraria, luego de embestir un animal en una ruta concesionada a una empresa de peaje.

La acción fue dirigida contra el concesionario vial, así como también contra el conductor y dueño del utilitario, pero el juzgado de origen desestimó el reclamo respecto de estos últimos, por entender que la colisión al demandante fue fruto de un caso fortuito.

El demandante apeló, insistiendo en la responsabilidad del vehículo de carga, y aseguró que su chofer debió prever “que se pueden presentar obstáculos en el camino que debe sortear”.

La citada Cámara, integrada por Eduardo Cenzano -autor del voto-, Rosana de Souza y Julio Benjamín Ávalos, rechazó el recurso y confirmó lo decidido, determinando que “no es posible compartir la afirmación del apelante”, pues el hecho resultó “imprevisible”, en tanto se verificó “la obstrucción total de una las franjas de circulación de una ruta, de noche, por un rodado detenido, atravesado en ella en forma prácticamente perpendicular”.

Contingencia
“Aunque se trata de una contingencia de tránsito posible, no puede argumentarse que ello ocurre con una reiteración, con una frecuencia tal que lo transforma en un acontecimiento previsible” y “de no ser así, sin dudas constituiría una irresponsabilidad legislativa autorizar la circulación por ruta abierta a ochenta o cien kilómetros por hora”, ponderó el fallo.
A su vez, se recordó que “sólo es factible exigir al conductor de un rodado una conducta media, una diligencia normal u ordinaria, conforme se desprende de la correlación e interpretación armónica de lo dispuesto por el artículo 512 del Código Civil (CC), de la nota del codificador a dicha norma y de lo dispuesto por el artículo 909 del mismo cuerpo legal”.
“De ello sigue que el conductor del vehículo embistente no debe ser considerado autor del daño y por ende (…) no puede ser objetivamente responsabilizado en virtud de haberse acreditado la ruptura, por un hecho fortuito, del nexo causal que de tal modo resulta inexistente (…), configurándose una de las eximentes contempladas por la última parte del segundo párrafo del artículo 1113 del CC”, concluyó el Tribunal de Alzada.

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