Al hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el abogado del accionante, en donde cuestionó los honorarios que le regularon con motivo del amparo en contra de una obra social que se negaba a prestar el tratamiento prescripto a un menor, la Cámara 2ª Civil, Comercial, Familia y Contencioso-Administrativa de Río Cuarto determinó que la base para tal regulación está constituida por el monto -70 mil pesos- del implante y los honorarios médicos que fueron objeto de reclamo en el juicio, por lo que estimó el estipendio profesional del apelante en más de ocho mil pesos.
En la causa “Carpinetti de Suárez, Gabriela y otro c/ Osecac – amparo”, el tribunal de origen reguló en 40 jus (980 pesos) los honorarios del letrado del amparista, José Ricardo Verdie.
En virtud del recurso promovido por el citado profesional, la referida Cámara, integrada por Daniel Gaspar Mola -autor del voto-, Horacio Taddei y Eduardo Héctor Cenzano, anuló la regulación practicada y estableció que los honorarios sean fijados en el 12 % de la base regulatoria, destacando que “se trata de una cuestión vinculada nada menos que con el derecho a la salud de un menor discapacitado”.
Al respecto, se consideró que, “desprendiéndose de los términos de la resolución dictada por la a quo, que mediante la misma la obra social demandada ha sido condenada – sin que ello haya sido motivo de queja- a la cobertura de las ‘prestaciones prescriptas y presupuestadas por los facultativos que asisten al menor’, deberá estarse al costo del implante coclear y a los honorarios que resultan de las constancias de fojas 12 y 107, en cuanto presupuestan las prestaciones prescriptas y honorarios de quienes asisten al menor, lo que representa una suma total de pesos setenta mil seiscientos setenta y ocho con quince centavos ($ 70.678,15), que deberá ser tomado en cuenta como base regulatoria”.
Se analizó que “la jueza de primera instancia ha fijado los honorarios del apelante en el equivalente al mínimo de cuarenta jus (…) sin haber efectuado estimación alguna de la lesión restrictiva a partir de lo que ha resultado el objeto de la presente acción de amparo”.
“Dicho proceder, sobre todo si se tiene en cuenta que en el fallo no se ha explicitado motivo alguno que lo justifique, no aparecería en principio concordante con la inteligencia de la norma (artículo 90 de la ley 8226), ya que ésta proporciona al Juzgador pautas regulatorias que deben ser atendidas en cada caso particular, previendo un monto mínimo el cual deberá ser regulado para el caso de que la aplicación de aquellas pautas resulte un importe inferior al fijado como piso”.