miércoles 20, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Fustigan considerar provisoria amputación de los miembros

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A raíz de una mala praxis, tras un ataque sexual, la trabajadora perdió el uso de ambas piernas. La Justicia ordenó indemnizarla, por considerar -obviamente- definitiva su minusvalía.

Al resultar claramente “irrazonable y repugnante al sentido común” considerar que es provisoria la incapacidad laboral de una trabajadora a la que se amputaron parte de sus miembros inferiores como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido “in itinere”, la Sala 7ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba, integrada por Arturo Bornancini, con fundamento en los artículos 14 bis, 28, 31 y de los Tratados incorporados por el artículo 75 inciso 22, de la Carta Magna, declaró inconstitucional el artículo 9 de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) y declaró definitiva la incapacidad laboral de la actora.

Paralelamente, también se declararon inconstitucionales los artículos 15, apartado 1, 17, apartado 2, y 19 de la ley 24557, a fin de que la prestación adeudada se cumpla en un solo pago y no mediante renta periódica. En julio de 2007, en ocasión en que se dirigía a su trabajo en Laboratorios Biomédicos SRL, V. E. Z. fue atacada sexualmente, lo que derivó su atención médica, en la que -siguiendo con el protocolo antiVIH-, se le proporcionó tratamiento preventivo con antiretrovirales, lo que en interacción con la ergotamina que en dicho momento contenía en su organismo, le produjo un síndrome isquémico agudo de ambos miembros inferiores.

Dicho trastorno motivó la amputación a nivel tercio proximal del muslo derecho, trobectomía a nivel de rodilla y pierna izquierda con secuela neurológica y amputación de los 1°, 2° y 3° dedos y última falange del 4° dedo del pie izquierdo, quedando con dolor y parestesia e incapacidad motora, lo que causó 98,14% de incapacidad de la total obrera (t.o.).

La Comisión Médica Nº 5 calificó a su incapacidad laboral como provisoria y no definitiva en virtud del artículo 9 apartado 1 de la ley 24.557, que estipula que debe aguardarse 36 meses hasta su declaración. Ante ello, la trabajadora solicitó la inconstitucionalidad de dicho precepto y del artículo 15 apartado 2, a fin de que se le abone la prestación adeudada en un solo pago.

Con base en las dolencias sufridas por la actora, el magistrado sostuvo que la conclusión asumida por la Comisión Médica “es la muestra más clara y concreta de un actuar total y absolutamente irrazonable, pues sin que exista explicación lógica ni jurídica de naturaleza alguna, aplica a rajatabla sin mas ni más las previsiones del artículo 9 de la ley 24557”.

Sin certeza
El juez subrayó que “significa que los facultativos que la emitieron consideran que no existe ‘certeza’ sobre el grado de incapacidad, hecho éste que ante la particularidad que presenta este caso, repugna al sentido común y a las máximas de la experiencia” y enfatizó que “hasta el más neófito en temas médicos sabe que si existió una amputación a nivel del muslo derecho, y del 1°, 2° y 3° dedos y la última falange del 4° dedo, es de sentido común que esos miembros no crecerán por generación espontánea, es decir que jamás podrá la trabajadora recuperarlos en forma natural, pues ya han dejado de pertenecer a su integridad física”.  Por ello, el fallo remarcó que “la ‘certeza’ que exige la norma en análisis atento las amputaciones que fue objeto la integridad física de la actora, solamente puede ser para determinar que su incapacidad es de carácter definitiva, y no provisoria”.

Se afirmó que el artículo 9 de la LRT, como fue aplicado, “no puede ser consentido ni convalidado bajo ningún punto de vista, pues deviene en total y absolutamente inconstitucional, ya que (…) no solo viola la referida manda constitucional al no haberse tenido en cuenta sus prescripciones”.

Y respecto al pago único, se puntualizó que “corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 15  apartado 2 LRT pues la reparación en él establecida para este caso resulta violatoria del derecho de propiedad de la actora  (artículos 14bis y 17 de la Constitución Nacional), y además no responde al principio de razonabilidad de la ley, (artículo 28 ib)” añadiendo que también “deben ser tachados de inconstitucionales para este caso concreto, los artículos 17 apartado 2 y 19 de la ley 24557”.

De esta manera se resolvió condenar la ART a abonar a la accionante la prestación -en un pago único- del resarcimiento establecido por el artículo 15 apartado 2 LRT, correspondiente a 98,14% de la t.o.

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