viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Fleteros: cada vínculo de trabajo se debe analizar en particular

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La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo evaluó que la relación de dependencia de los fleteros es una cuestión de hecho y prueba que debe analizarse en cada caso en particular
En “González Diego Ariel c/ Ceven SA s/ Despido”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo incoado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, cuestionando el fallo en tanto se consideró acreditada la existencia de un vínculo laboral entre las partes.
Los jueces Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Graciela Liliana Carambia afirmaron: “La relación de dependencia en el caso de los fleteros es una cuestión de hecho y prueba que debe analizarse en cada caso en particular y el tema ha sido controvertido siempre, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia”.
Los camaristas destacaron que se trata de respetar el principio de la realidad, por cuanto la naturaleza de la relación se configura mediante el examen de las características de la misma y por los hechos, y no por lo pactado o documentado, dado que el fletero puede ser efectivamente “un empresario autónomo” y con establecimiento propio, así como también puede tener o no dependientes a su cargo.

Subordinación

Los magistrados añadieron: “Si está subordinado económica y jurídicamente a la empresa, se encuentra sometido al control de horarios, debe seguir las instrucciones impartidas y ser sancionado por sus incumplimientos, el vínculo entre los fleteros y la empresa es de carácter laboral dependiente”.
El fallo determinó que los testigos que habían declarado en la causa bajo análisis fueron precisos y concordantes al declarar que González cumplió tareas en forma personal, habitual, inserto en el ámbito empresarial de la demandada, sujeto a un esquema de organización y procedimientos impartidos por el personal dependiente de aquélla, percibiendo como contraprestación una suma que se le abonaba mensualmente. “Ello sin asumir los riesgos propios del transporte que realizaba o el carácter de empresario”, se destacó. Por lo que las declaraciones constituían prueba testifical idónea de la prestación de tareas en carácter dependiente por parte del actor (art. 90 de la Ley 18.345 y 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En definitiva, la sala concluyó que en el caso todos aquellos ingredientes esenciales en un contrato de trabajo habían sido acreditados. Por ello confirmó la decisión recurrida.

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