lunes 23, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Fijan inicio de intereses por mora en pagaré a la vista

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Al no mencionarse en el proceso, la data para el cálculo se estableció desde el momento en que fue interpuesta la demanda ejecutiva.

Siendo que en los pagarés a la vista -como en el caso- la mora del deudor se configura a partir de la presentación al cobro del acreedor, pero en el proceso ninguna de las partes aludió a la fecha en que tuvo lugar tal presentación, la Cámara 3ª Civil y Comercial de Córdoba determinó que debe considerarse que la data en cuestión debe fijarse en el momento en que se interpuso la demanda ejecutiva y, a partir de allí, calcularse los intereses moratorios adeudados.

En el documento se estipuló una tasa compensatoria de 18% anual desde la fecha de libramiento y el juzgado de origen dispuso que sea computada desde que se inició el juicio, lo cual fue apelado por la entidad crediticia accionante, el Banco Hipotecario SA.

La referida Cámara, integrada por Beatriz Mansilla de Mosquera -autora del voto-, Guillermo Barrera Buteler y Julio Leopoldo Fontaine, admitió parcialmente la vía recursiva incoada y estableció que el índice convenido en el instrumento sea aplicado en el período que transcurrió entre el libramiento y la demanda, por tratarse de un interés compensatorio pactado expresamente en tal carácter, y a partir de allí debe aplicarse el porcentaje de interés moratorio de uso judicial.

Compensatorios
En sus fundamentos, el fallo recordó que “los intereses ‘compensatorios’ son aquellos que se acuerdan como contraprestación por el goce del capital ajeno, y (…) los intereses ‘moratorios’ son los que debe abonar el deudor, como consecuencia del retardo culpable en el cumplimiento de las obligaciones”, al tiempo que “en el caso del pagaré ‘a la vista’, se incurre en mora cuando no se cumple con el pago ante su presentación”.

Así, dado que en el supuesto ventilado “se ignora cuándo ocurrió, y con ello, desde cuándo se halla en mora el deudor”, el órgano de alzada precisó que debe entenderse que “la fecha en que se presentó la demanda ejecutiva es la que se concibe suficiente para ser considerada como de presentación para el pago del título ‘a la vista’, por ende, desde la que cabe computar los intereses moratorios, ya que no sería lícito tomar como fecha de la mora un momento anterior a la demanda que se desconoce en tanto implicaría un obrar arbitrario sobre el demandado que no puede ser admitido”.

Y concluyó el tribunal de apelación: “En resumen, desde lo analizado corresponde ‘iura novit curia’, reconocer que la ejecución comprende intereses compensatorios desde la fecha en que el título fue librado, por la tasa convenida (18% anual), y hasta la data de la presentación de la acción ejecutiva, a partir de la cual deben computarse los moratorios”.

Autos: Bco. Hipotecario c/Cuitiño

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