domingo 22, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Fijan honorarios que esperaron más de 10 años para ser regulados

RELACIÓN. La ruptura del matrimonio derivó en un juicio de divorcio por $300 millones.
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En la causa se había determinado que los estipendios se podían definir sólo cuando se cuantificara la sociedad conyugal, lo cual que revocado al remarcarse el derecho alimentario de la letrada

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Al advertir que no se cumplió el requisito necesario para que se iniciara el curso de la prescripción, ya que frente a la petición de una letrada de que se le regulen los honorarios definitivos y el requerimiento prescriptorio transcurrieron 10 años desde el inicio del proceso de liquidación de bienes de la sociedad conyugal, a cuya finalización se subordinaba la regulación referida, la Cámara 2ª de Familia de Córdoba rechazó la excepción de prescripción opuesta por el condenado en costas y ex cliente de la letrada. 

Asimismo, al considerar contraria a derecho y absolutamente irrazonable la denegación de regulación, el tribunal determinó la base económica para hacerlo y se cuantificaron los emolumentos profesionales.

El tribunal integrado por Roberto Rossi, Graciela Moreno de Ugarte y Fabián Faraoni indicó que el caso debía subsumirse en el Código Civil derogado, por ser hechos ocurridos con anterioridad al código vigente. 

El fallo analizó que la sentencia de divorcio se dictó el 15 de junio de 2010 y el 19 de agosto 2010 el cliente obligado a las costas revocó el patrocinio de la abogada solicitante. El 14 de marzo de 2011 se dio trámite a la liquidación de los bienes de la comunidad y 4 de junio de 2012 se le dio trámite a la impugnación del hombre, trámite que luego de más de 10 años no ha finiquitado,

La cámara señaló que, no ha existido ningún tipo de pasividad por parte de la letrada, quien siempre dejó a salvo su derecho a percibir honorarios definitivos, los que incluso peticionó en dos oportunidades. 

Después de más de una década de dilación, el tribunal de alzada determinó un valor superior a $170 millones para el patrimonio del demandado por costas. De ese monto se estableció la base para la regulación a percibir por la abogada requirente.

El tribunal de primera instancia siempre consideró que correspondía diferir la regulación definitiva por no haber elementos suficientes para practicarla y entendiendo que la falta de aprobación de las operaciones de inventario, avalúo y partición constituía un impedimento, denegó los pedidos en tal sentido. 

Así, la alzada definió que ello justifica que la abogada haya aguardado hasta que, aprobadas las operaciones, se determinara el valor del proceso y la causa se encontrara en estado para efectuar la regulación; por ello agregó que la declaración de la prescripción de la acción pedida por el obligado al pago, resulta a todas luces improcedente, desde que el plazo de la prescripción sólo puede computarse a partir de que el sujeto pueda accionar, y en este caso, el tribunal claramente explicitó a la letrada, que no se encontraba en condiciones de ejercer su derecho porque no estaba determinado el monto final de los bienes que integran la comunidad. 

Según los jueces, proceder en sentido contrario vulneraría un derecho humano fundamental, la garantía de defensa en juicio y el derecho a obtener una decisión en el “plazo razonable”.

Base

Ante ello, la cámara determinó la base regulatoria, para lo cual utilizó lo dictaminado por la pericia contable oficial, observando que el deudor no aportó fundamentos técnicos-científicos para obviar los dictámenes oficiales. 

A su vez, la alzada valoró que a lo largo de todo este trámite de liquidación, que lleva ya 10 años, se ha limitado a obstaculizar permanentemente la labor de los expertos y a oponerse y discrepar con sus informes, pero en ningún momento aportó elementos que permitieran revertir esos resultados. 

Por ello, fijados los bienes que conforman el activo de la comunidad de ganancias y su valor, los camaristas concluyeron que el valor total del activo conyugal asciende a $336.415.177,78, por lo cual teniendo en cuenta que el 50% de ello pertenecen al demandado, la base del cálculo para la regulación de honorarios asciende a $168.207.588,89.

Establecido ese monto, luego de aplicada la escala del artículo 36 de la ley arancelaria provincial 9459 se obtienen para los honorarios 380,02 unidades económicas, que establece un mínimo de 10% y un máximo de 25% de la escala. 

En esa dirección, los sentenciantes señalaron que en consideración a las pautas valorativas, estimaban equitativo tomar el mínimo de la escala de la escala; es decir un 10%, resultando de ello una regulación total de $16.820.758,88. 

Finalmente, el fallo agregó que de dicho monto deben restarse los honorarios provisorios regulados en la sentencia de divorcio ($15.845,20), lo que resulta en un monto de $16.804.913,68 que deberá abonar el ex cliente de la letrada peticionante, condenado en costas.

Autos: “CUERPO DE REGULACIÓN DE HONORARIOS DE LA DRA. S. M. T. DE P. EN AUTOS: S., M. H. c. G. E., J. A. – DIVORCIO VINCULAR CONTENCIOSO”

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