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Fijan dos tasas de interés para pagar alimentos adeudados

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Los que debieron abonarse antes del 1 de agosto son consecuencias ya consumadas de relaciones o situaciones jurídicas existentes y se rigen por la vieja ley, en tanto que los períodos posteriores deberán calcularse de acuerdo con las previsiones del ordenamiento vigente.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata estableció que en materia de alimentos atrasados deben aplicarse dos tasas de interés: una para aquellos adeudados con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil  y otra a partir del 1 de agosto de 2015.

Así, revocó la sentencia que desestimó la liquidación por alimentos atrasados por entender que las partes no habían pactado intereses en caso de incumplimiento, enfatizando que si existe una obligación reconocida a abonarlos a partir de determinada fecha, la condena accesoria al pago de intereses no depende de que el fallo o el convenio establezca expresamente la satisfacción de esos accesorios (intereses moratorios), ya que éstos se devengan naturalmente, por el simple retardo en el cumplimiento.

“Para los alimentos determinados por sentencia o convenio homologado judicialmente e incumplidos el daño moratorio se presume, pues de no establecerse intereses para este supuesto se estaría consagrando una notoria injusticia, al permitirle reclamar dichos accesorios al acreedor común y no al alimentario, en detrimento de los derechos de quien procura la satisfacción de tan primaria necesidad, situando a la vez al deudor de alimentos en mejor situación que el deudor común, cuando en realidad la obligación de aquél reclama un cumplimiento más perentorio o imperioso”, enfatizó.

En tanto, precisó que los  intereses que debieron abonarse antes del 1 de agosto de 2015 son consecuencias ya consumadas de las relaciones o situaciones jurídicas existentes y, por lo tanto, se rigen por la vieja ley, detallando que, al contrario, los períodos posteriores a esa fecha deberán calcularse de acuerdo con las previsiones del nuevo ordenamiento.

Pasiva
“Para los intereses devengados antes del 1 de agosto de 2015, deben calcularse -ante la ausencia de un pacto en tal sentido- a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones por Banca Electrónica; para los posteriores, el juez de grado deberá aplicar el interés legal que surge del Código Civil vigente y que se encuentra regulado en el artículo 552”, detalló.

En su decisorio, la alzada recordó que las cuotas atrasadas son aquellas que se devengan durante la tramitación del juicio, en tanto que para los alimentos atrasados se debe hacer uso de la expresión incumplimiento de la obligación, pues son las pensiones  posteriores a la sentencia o a la suscripción del convenio entres las partes y posterior homologación judicial que se fueron venciendo sin que mediase pago por parte del alimentante.

 

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