Al desestimar el recurso planteado por un colegiado cuestionando lo resuelto por el Tribunal de Disciplina del Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos, con motivo de la recusación con causa que efectuó respecto de dos vocales de dicho cuerpo, la Cámara 4ª en lo Civil y Comercial de Córdoba predicó que “el contralor jurisdiccional no compete a este fuero civil y comercial, sino al contencioso-administrativo”, pues “cuando un órgano estatal, no estatal o simplemente privado ejerce la función administrativa en virtud de un poder concedido por el Estado, es indudable que puede dictar actos administrativos, quedando consecuentemente sujeto a sus principios y plexo normativo aplicable”.
El martillero Javier Enrique Pinto recurrió ante el citado órgano de apelación la resolución del tribunal de ética profesional que rechazó la recusación por “prejuzgamiento” que formuló respecto de los vocales Gustavo Adolfo Senestrari y Ariel Adolfo Piovano, en el marco del procedimiento disciplinario que se lleva en contra del recurrente.
La Cámara, integrada por Raúl Eduardo Fernández, Cristina González de la Vega de Opl y Miguel Ángel Bustos Argañarás, resolvió “no avocarnos al conocimiento de las presentes actuaciones debiendo ocurrir el peticionante por ante la Cámara en lo Contencioso-Administrativo que por turno corresponda”, tras recordar que “que el artículo 1 de la Ley de Procedimientos Administrativos dispone su aplicación a los actos administrativos definitivos emitidos por los Colegios Profesionales quedan sujetos al sistema recursivo administrativo de la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto fueran aplicables, conforme a la normativa genérica y uniformadora condensada en el artículo 1 de la misma ley”.
Se analizó que “los entes deontológicos emiten actos administrativos y no civiles por cuanto la calidad del acto puede ser analizada, al igual que la función administrativa, no sólo desde un punto de vista orgánico formal sino también sustancial material, perspectiva esta última desde la cual lo trascendente es la naturaleza jurídica interna de la actividad desarrollada con total prescindencia del órgano que la produce”.
“Tal postura ha sido receptada en nuestro ordenamiento jurídico positivo provincial a través de la ley 7204, que en su artículo 1º dispone la aplicación de sus normas con relación a la actividad jurídico-pública de los poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial del Estado provincial, del Tribunal de Cuentas de la Provincia, de las entidades descentralizadas autárquicas y de cualquier otro órgano dotado de potestad pública que ejerza función administrativa e incluso los entes públicos o privados cuando ejerzan por delegación legal aquella facultad”, explicó el Tribunal de Alzada.