Se eximió a la empresa Teleson SRL de indemnizar por despido a un empleado de limpieza, al acreditarse con la prueba testimonial que el dependiente no tuvo la voluntad de presentarse a prestar tareas en el lugar que le indicaron reintegrarse, verificándose con ello el elemento subjetivo del abandono- incumplimiento de trabajo. La decisión fue adoptada por la Sala 10ª laboral integrada por Daniel Brain, en la controversia por la cual Jorge Ariel Romero fue despedido por la firma citada invocando la causal prevista en el artículo 244 de la ley 20744.
En ese marco, el magistrado señaló que “de los dichos del testigo Carlos Ledesma, se acredita con meridiana claridad que en el mes de febrero de 2006 el actor y este testigo se encontraban en la línea de gasoducto, efectuando tareas de desmalezamiento de superficie y limpieza de carteles y que en febrero, cuando se produjo la desvinculación del actor, este ya se encontraba en Edasa, en Montecristo, siendo ello coincidente con lo relatado por el testigo Sacerdote”.
Se destacó que “el testigo Sergio Albarracín señaló que Romero trabajó en Edasa hasta el mes de febrero y textualmente señaló: ‘el actor dejó de trabajar porque cuando estaba en Edasa le comunicaron que tenía que volver a la línea, entonces él pidió que lo sacaran de allí y el supervisor le dijo que se presentara a la oficina de Teleson, después, como el actor no quería ir, entonces le dijeron que se tomara las vacaciones, después de allí no sé qué pasó, se enteró que lo habían despedido”.
Brain precisó que “estos dichos resultan absolutamente relevantes para verificar que, efectivamente, existió una voluntad del trabajador de no presentarse a trabajar a las líneas, o sea a sus tareas habituales”.
Se advirtió que “omite considerar el actor que en la comunicación recepcionada ese día 2 de marzo, la patronal ya le había indicado que debía presentarse a trabajar a su lugar habitual en las cuadrillas como lo venía haciendo desde hacía un año y medio; lógicamente el actor no podía ignorar que su lugar habitual de trabajo era en las líneas, en las tareas de desmalezado y corte de pastos, máxime cuando así se lo había indicado la demandada”.
Por ello, se advirtió que “con esta conducta un claro incumplimiento por parte del actor de presentarse a trabajar a su lugar habitual, pues pese a que el día 2 de marzo había señalado que lo iba a hacer, hasta el día 9 de marzo de 2006, fecha en que se produjo la comunicación rescisoria no lo había hecho”.
Así, se concluyó que “la situación queda atrapada en las previsiones del artículo 244 de la LCT, al haber transcurrido entre la efectiva notificación (2 de marzo de 2006) y la fecha del despido (9 de marzo de 2006) una semana”.
“Entiendo que se verifican los presupuestos fácticos y legales previstos en el artículo 244 de la LCT para que la accionada produjera el despido por abandono de trabajo, pues la situación descripta en esta norma enmarca lo que la doctrina y jurisprudencia unánime señalan como ‘abandono-incumplimiento”, remarcó el fallo.
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