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Eximen a prepaga de brindar servicio a afiliada dada de baja

21 septiembre, 2010
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La mujer demandante fue excluida como cliente por morosidad en el pago de las cuotas mensuales, pese a que luego se puso al día con el saldo adeudado.

Al constrar claramente en el contrato de afiliación al sistema de medicina prepaga que en caso de falta de pago de los aportes se justifica la suspensión o interrupción del servicio o hasta inclusive la baja, la Sala 7ª de la Cámara del Trabajo, por mayoría, eximió a Omint SA de afrontar la atención médica de una trabajadora que fue desafiliada por morosidad.

Por su parte, la minoría, opinó que al estar en juego el derecho a la salud garantizado constitucionalmente, la prestación debía otorgarse.

En el caso, María Andrea Fischbein, con sustento en el derecho a la salud garantizado por la Constitución nacional y los Tratados Internacionales de rango constitucional, solicitó por vía de amparo que la prepaga le otorgue las prestaciones médicas pertinentes para hacer frente a una dolencia ocular. La empresa le había revocado la cobertura a la amparista, al constatar mora en el pago de las cuotas mensuales.

Frente a ese contexto, la mayoría del tribunal, integrado por Sergio Segura- autor del voto- y Arturo Bornancini sostuvo que “el recurrente no se hace cargo de que el Juez a-quo describió puntualmente que la demandada no es un efector del sistema de salud regulado por las leyes 23660 y 23661, dentro del cual las conductas como la impugnada no pueden tener lugar”.

“En el caso de empresas privadas de medicina prepaga, en cambio, la falta de pago de los aportes justifica la suspensión del servicio, su interrupción, o la baja en la afiliación”, destacaron los vocales, subrayando que “ello queda claro a partir de la suscripción del pertinente contrato de afiliación”.

En ese sentido, en la resolución se destacó que si el trabajador “opta por salir del sistema e incluirse en una empresa privada que brinda servicios médicos a cambio del dinero que por ello se paga, también se opta por las consecuencias que ello acarrea, que la prestadora ejerza los derechos que emergen de un eventual incumplimiento como el aquí ocurrido”.

Disidencia
Por su parte, el vocal Mauricio César Arese opinó que al tratarse de un caso del derecho a la salud garantizado por el artículo 19, inciso 1, de la Constitución provincial; artículo 10 del Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; el artículo 12 del PIDESC; artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y estos instrumentos son integrativos de la Constitución Nacional (artículo 75 inciso 22), “este derecho fundamental opera igualmente en forma horizontal, es decir, entre particulares y merece idéntica protección que cuando es el Estado el que puede vulnerarlos”. En consecuencia y atento a la naturaleza de la acción y el recurso interpuesto, el magistrado consideró que “la presente apelación debe acogerse”.

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