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Eximen a Aguas por rotura de caños

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Tras comprobarse que los daños en la vivienda de los accionantes obedecieron a la rotura de un caño de agua perteneciente a una conexión clandestina a la red pública realizada en el inmueble contiguo, el juez Manuel Esteban Rodríguez Juárez (23ª Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba) condenó a la vecina codemandada a resarcir los perjuicios sufridos, a la vez que desestimó la demanda entablada contra la empresa concesionaria del servicio -a quien los demandantes le habían endilgado responsabilidad por una supuesta falta de control-, determinando que “el hecho mismo es ilícito y, en la especie, no puede comprometer la responsabilidad de Aguas Cordobesas porque no se ha debido tal conexión a ninguna conducta activa de su personal o dependientes, sino a un tercero, el propietario del inmueble al que ese enlace abastecía”.

El fallo ordenó a la accionada Silvia Alejandra Monge Roffarello abonar más de 30 mil pesos de daño material y 6 mil por daño moral, en virtud que se acreditó que “la causa adecuada del daño está en la pérdida de agua de la conexión clandestina detectada (…), cuya derivación ha sido la de afectar las estructuras del inmueble vecino (por el importante humedecimiento del suelo que sirve de sustento) y así, provocar los estropicios en su edificación”.
Asimismo, al rechazarse la acción respecto de la empresa prestataria, se destacó que “la única manera que Aguas Cordobesas tenía de prevenir o eliminar la situación, es la que acaeció en autos y, en ese sentido, obró lícitamente al desconectar la adhesión clandestina e intimar al propietario del inmueble a su regularización, lo que éste efectivamente hizo, asumiendo la responsabilidad en el caso”.

“Es (…) absurdo exigirle a Aguas Cordobesas que detecte de otra manera ese tipo de conexiones porque ello supondría estar rompiendo veredas diariamente a esos fines, lo que no puede suceder según el curso normal y ordinario de las cosas”, se valoró.
Además, se señaló que “la utilización del caño maestro de distribución de agua potable, por la vía de dicha conexión clandestina, debe entenderse un uso no consentido (rectius, contra la voluntad expresa o presunta) por su dueño o guardián, tal como lo prevé también como factor liberatorio la norma del art. 1113 ‘último párrafo’ del Código Civil; en tanto que, apenas fue advertido, se procedió a su desconexión y la propietaria del bien tuvo irremediablemente que solicitar y obtener una conexión regular al sistema”.

Se consideró legitimados para ser resarcidos por privación de uso y daño moral a los codemandantes María Carolina Abriola y Jorge Alberto Mercado -familiares de la propietaria y ocupantes el inmueble-, “tomando en consideración la mortificación que implica vivir en un lugar con grietas y fisuras en paredes y pisos, y con posibilidad de derrumbe, por la pérdida de solidez del suelo, y con el trastorno que importa tener que mudarse durante dos meses a otro lugar para el arreglo pertinente, lo cual no es tampoco una simple molestia sino una mortificación a nivel espiritual que debe resarcirse”

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