Al rechazar la apelación de la entidad demandada, la Cámara 5ª en lo Civil y Comercial de Córdoba ratificó que, “teniendo en cuenta que la resolución se dictó sin audiencia previa de la interesada; es decir, sin darle la oportunidad de efectuar descargos o defenderse”, debe declararse nula la sanción impuesta a una odontóloga por una agrupación profesional, basada en que, supuestamente, habría participado al mismo tiempo de los listados de dos entes que competían para lograr la adjudicación de una licitación de IPAM.
En la demanda de la causa “Longobardi, Liana Marisa c/ Federación Odontológica de Córdoba – acción de nulidad”, la accionante cuestionó la exclusión dispuesta en noviembre del año 2000 por la asociación civil demandada, en donde se le endilgó haber participado también en el padrón de prestadores de “Organización Odontológica Centauro SRL-UTE”, competidora de la accionada en la referida licitación. El juzgado de origen hizo lugar a la acción declarando nula la exclusión, tras considerar que la demandante probó en un proceso penal que resultaba falsa la firma que se le atribuía adhiriendo al listado de prestadores de la competencia.
Pese a la apelación de la Federación Odontológica, la Cámara, integrada por Abraham Ricardo Griffi -autor del voto- y Abel Fernando Granillo, confirmó lo decidido, en cuanto que “la resolución (que ordenó la sanción) es nula debido a que no se le concedió a la sancionada la garantía de defensa, es decir nunca fue escuchada antes de excluirla”.
“Es cierto que, como principio, tratándose del ejercicio del poder disciplinario de las asociaciones civiles en general, el aseguramiento del derecho de defensa no supone, por cierto, un verdadero proceso previo, a semejanza de los procesos judiciales; pero es necesario, al menos, que el interesado haya tenido oportunidad de ser oído, de presentar un descargo y, en caso de encontrarse controvertido el hecho incriminado, la determinación probatoria del mismo”; empero “aquí, nada de eso ocurrió”, postuló el fallo.
“Considero que, tal como ha sido aplicada la sanción, el poder disciplinario no ha sido ejercido con moderación y prudencia, ni usado en forma medida y ajustada al hecho inmediato que la motivó, máxime cuando (…) ha quedado probado que la firma que se le atribuye en la otra lista es apócrifa (…) y esto, unido a la indefensión de los actores, resulta conculcatorio de sus derechos, situación que no puede ser admitida y que entraña la nulidad de la resolución en cuestión”, concluyó el Órgano de Apelación.