martes 5, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Es inconstitucional que los jubilados paguen Ganancias

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La Corte suprema de justicia habló de una “mirada humanista”. En solitario, Rosenkrantz respaldó el cobro sobre beneficios que superan 62 mil pesos. A diferencia de sus pares, estimó que la percepción responde a motivos de interés general y a las exigencias de la justicia distributiva.

Con la disidencia de su titular, Carlos Rosenkrantz, la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las Ganancias sobre jubilaciones y pensiones.
Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti se pronunciaron en ese sentido en el marco de la causa iniciada por María Isabel García, una jubilada entrerriana que en 2015, cuando tenía 79 años, accionó en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (Afip), reclamando que se declarara la invalidez de la deducción de Ganancias sobre su beneficio.

El a quo admitió el planteo de García y luego la Cámara Federal de Paraná ratificó el decisorio.
Ahora, la mayoría de la Corte respaldó el criterio de los magistrados de las instancias inferiores e indicó que el caso debía resolverse en base a la naturaleza “eminentemente social” del pedido, en el entendimiento de que “el envejecimiento y la discapacidad son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad”.

Reforma de 1994
En su sentencia, explicó que la reforma constitucional de 1994 garantizó “la igualdad real de oportunidades y de trato” a favor de los jubilados, como grupo vulnerable.
En esa línea, destacó que el cambio generó el deber del legislador de dar “respuestas especiales y diferenciadas” para aquellos sectores, con el fin de asegurarles el goce de sus derechos.
Así, entendió que el imperativo constitucional debía proyectar “una mirada humanista” en la actuación del Estado al momento de definir su política fiscal.
En consecuencia, sostuvo que el sistema tributario no puede desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar como un compartimiento estanco, destinado a ser autosuficiente sin considerar la situación de colectivos que la Carta Magna protege de manera especial.

Por ello, argumentó que la sola utilización de la capacidad contributiva como parámetro para establecer impuestos a los jubilados y pensionados resulta insuficiente, porque no toma en cuenta su vulnerabilidad.
El Máximo Tribunal señaló que el texto actual de la ley fue redactado en un contexto histórico diferente y que “resulta insuficiente y contrario al nuevo mandato constitucional”.

Disidencia
Por su parte, en desacuerdo con su pares, Rosenkrantz manifestó que las normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias que establecen que las jubilaciones y pensiones son alcanzadas por el tributo son constitucionales y que el el caso no se demostró la irrazonabilidad del pago.
El titular del la Corte reseñó que en 2016, para morigerar la sensible situación de jubilados y pensionados, el Congreso sancionó la ley 27346, que introdujo modificaciones a la legislación sobre Ganancias estableciendo una deducción especial en virtud de la cual las jubilaciones o pensiones beneficiarios del régimen general con ingresos exclusivamente de naturaleza previsional son gravadas recién a partir de una suma que, al día, supera los 62 mil pesos.
Luego, Rosenkrantz advirtió que aquéllas son “renta” y que, como tales, están gravadas.

Jurisprudencia
Rosenkrantz acotó que su valoración se sustenta en la jurisprudencia de la Corte según la cual el Parlamento tiene amplia discreción para determinar los hechos imponibles.
De esa manera, recordó que es el legislador quien pondera los diversos intereses en juego (por ejemplo, quiénes deben contribuir al sostenimiento del Estado) y el que determina qué es lo que gravará.
También ponderó que el impuesto no viola el artículo 14 bis, según el cual los beneficios de la seguridad social deben tener el carácter “integral e irrenunciable”, y razonó que la “integralidad” que la Constitución garantiza no implica que los beneficios de la seguridad social no puedan ser gravados, sino que expresa la convicción del constituyente de que debe abarcar muchos otros beneficios diferentes a la jubilación, amparando a los habitantes de contingencias diversas.
Asimismo, indicó que la posibilidad de gravar las jubilaciones y pensiones está positivamente presupuesta por firmes doctrinas desarrolladas y mantenidas por la Corte.

En referencia al supuesto llevado a su conocimiento, ponderó que el cobro responde a motivos de interés general y a las exigencias de la Justicia distributiva, ya que los recursos que se obtienen mediante el impuesto se destinan, por imperativo constitucional, a la promoción del bienestar general.
Además, enfatizó que la actora no ofreció la prueba concluyente requerida por el Alto Cuerpo a los fines de demostrar la confiscatoriedad o irrazonabilidad del tributo, precisando que solo aportó la constancia de pago de un servicio de telefonía cuyo costo representaba 0,68% del haber jubilatorio que cobró en mayo de 2015, cuyo monto fue de $81.503,42, una época en la cual el haber medio de jubilaciones y pensiones del país era de $5.179.

Rosenkrantz subrayó que el ingreso de la mujer al tiempo de promover la demanda era más de 15 veces superior al haber medio del país, lo cual, según planteó, mostraba elocuentemente que se encuentra en una mejor situación que la mayoría de los integrantes del colectivo de jubilados y pensionados.
En relación con la invocación de problemas de salud, señaló que la mujer tampoco aportó prueba alguna de cuáles serían los gastos normales asociados aquéllos ni indicó qué patología específica la afecta.

Riqueza
Por último, para Rosenkrantz tampoco existe una prohibición constitucional de gravar las jubilaciones y pensiones en los tratados de DDHH ratificados por Argentina ni en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
“No cabe inferir de las normas contenidas en los tratados internacionales una restricción a la facultad constitucional expresa del Congreso de gravar ciertas manifestaciones de riqueza. Más aún, la facultad de gravar manifestaciones de riqueza, como puede ser el haber jubilatorio de quienes perciben las jubilaciones más altas del sistema y no han probado el carácter confiscatorio o irrazonable del impuesto a las ganancias, es necesaria, como los impuestos en general, justamente para adoptar medidas que desarrollen los derechos sociales enunciados de modo general en los tratados internacionales de derechos humanos”, escribió el magistrado.

Adicionalmente, consideró que el artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional tampoco constituye fundamento suficiente para la declaración de inconstitucionalidad de los artículos de la Ley de Impuesto a las Ganancias que establecen que las jubilaciones y pensiones se encuentran alcanzadas.
Para Rosenkrantz, la mención en el texto constitucional de ciertas categorías de personas o la vulnerabilidad con la que a ellas comúnmente se asocia no las exime, por esa sola circunstancia, de la obligación de pagar los tributos que el Poder Legislativo establezca para afrontar los gastos del Estado. “Si ello fuera cierto, debería admitirse una conclusión que parece inaceptable; por ejemplo, que las mujeres, por el solo hecho de ser mujeres, deberían estar eximidas de pagar cualquier tributo o deberían pagar un porcentaje menor que los hombres”, arguyó.

Rosenkrantz apuntó, finalmente: “El mero hecho de que consideremos que el Estado no ha hecho por los jubilados” o lo que cada uno de nosotros desearía “no puede convertirse en un argumento para fulminar con la inconstitucionalidad un régimen que necesariamente depende de valoraciones, hechos, estrategias y criterios de oportunidad cuya articulación corresponde primariamente al Congreso”. Paralelamente, expresó que el Poder Judicial “no tiene facultades para invalidar los gravámenes en razón de su injusticia o inconveniencia, del exceso de su monto o de las formas de percepción, mientras de ellos no resulte una violación de las disposiciones constitucionales”.

Falta de prueba concluyente
En su voto en disidencia, Rosenkrantz hizo hincapié en el tema de la prueba.
Enfatizó que la parte actora no ofreció la prueba concluyente requerida para demostrar la confiscatoriedad o  irrazonabilidad del tributo.

En esa línea, recordó que sólo aportó una acreditación relativa al pago de un servicio de telefonía. Sobre esa constancia, precisó que el costo representaba 0,68% del haber que percibió en mayo de 2015, cuyo monto fue de $81.503,42.

El titular de la Corte enfatizó que en esa época el haber medio de jubilaciones y pensiones del país era de $5.179.

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