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Entrega de certificación de servicios inhibe de sanción

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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba eximió a la Banca Nazionale del Lavoro SA de abonar la indemnización contemplada en el último párrafo del artículo 80 de la ley 20744 – LCT- a un ex empleado, al verificar que en la audiencia de conciliación se acompañó la certificación debida. Asimismo, se destacó que la sanción no correspondía por no estar vigente la norma en cuestión al momento del distracto.
Esta decisión fue asumida por los jueces Carlos García Allocco -autor del voto-, Luis Enrique Rubio y Mercedes Blanc de Arabel, en la contienda por la cual la empresa acudió a la instancia extraordinaria debido a que la Sala 8ª, la condenó a abonar a José Luis Schiaroli la indemnización contemplada en el último párrafo del artículo 80 de la ley 20744 -LCT- pese a que entregó la certificación en la audiencia de conciliación al momento del distracto- año 1997- no estaba vigente la reforma introducida por la ley 25345 como así tampoco el decreto 146/01 que la reglamenta.
En ese marco, el Alto Cuerpo señaló que “la Sala a quo consideró que el trabajador era acreedor a la sanción de que se trata porque, emplazada la accionada a la entrega de la certificación el 23/08/01, ésta recién cumplió con su deber en la audiencia de conciliación -11/09/02-”.

Las circunstancias constatadas en el subexamen referidas a que el empleador hizo efectiva su obligación y que el accionante recibió la documentación sin objetar su contenido –fs. 9-, torna irrazonable la aplicación de la multa, precisó la Sala. Se subrayó que “ello porque conforme la teleología de la norma, no se verifica la renuencia patronal que es lo que da sentido a la sanción”.
Mercedes Blanc de Arabel puntualizó que “la reforma introducida por la ley 25345 al artículo 80, LCT, -noviembre de 2000- no modificó los principios rectores que frente a cualquier mutación legislativa determinan cuál es la ley aplicable al caso concreto (artículo 3 CC)”.
“En consecuencia, cuando una situación se ha desarrollado íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de un nuevo régimen no puede juzgarse la existencia, la extensión y cuantificación de la responsabilidad de acuerdo a la nueva norma legal”, explicó la vocal.
Por ello se puntualizó que “de conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta que al tiempo del distracto –año 1997- la sanción del artículo 80, último párrafo LCT –introducida por ley 25345- no estaba vigente, entiendo que la accionada debe ser eximida del pago de la indemnización de que se trata”.

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