En el marco de una causa por violencia familiar, la Cámara de Familia de 1ª Nominación -integrada por los vocales María Virginia Bertoldi de Fourcade, Rodolfo Grosso y María de los Ángeles Bonzano de Saiz- rechazó el recurso de apelación interpuesto por L.F. en contra de lo resuelto por una jueza del Fuero, que estableció un régimen de visitas entre un menor y M.A., a cumplirse en el domicilio materno-, diponiendo el archivo de las actuaciones.
La impugnante expresó agravios acompañando una exposición efectuada por M.P. (madre del menor), quien manifestó que prohibía cualquier tipo de contacto de éste con M.A. En esa línea, solicitó que se dejara sin efecto lo resuelto, en razón de ser “de cumplimiento imposible”; ello así, por cuanto no se entrevistó al niño para determinar la conveniencia de la medida, porque la progenitora vivía en Neuquén y porque era su voluntad que el niño no tuviera relación con el denunciado.
Se reseñó que “se pretende la revocatoria de la resolución que, en el marco de un proceso por violencia familiar, fija un régimen de visitas a favor del menor y de M.A., por un término de seis meses”.
Sobre la queja se indicó que la a quo no entrevistó al niño, se precisó que la apelante se limitó a formular la aseveración sin indicar de qué manera la ponderación de la situación hubiera influido en relación al régimen de contacto dispuesto.
Asimismo, se señaló que del análisis de la resolución resultó que la conveniencia se basó en un informe del C.A.TE.MU., en el que el profesional interviniente sugirió promover la revinculación, “atento a la realidad vincular conformada entre ambos durante la primera etapa de la vida del niño”.
Distorsión
La Cámara consideró que “los argumentos esgrimidos por la apelante no cumplen, mínimamente, los requerimientos legales exigidos por el arttículo 135 de la ley 7676, en tanto no se ha realizado (…) un análisis razonado con el propósito de demostrar que lo resuelto sea erróneo o contrario a derecho”.
“Pese a que no existe queja al respecto, no puede dejar de advertirse lo dilatado del presente trámite, pues la fijación de la forma de comunicación se pronunció luego de casi cinco meses de iniciado un proceso que debió responder a su calificación “de urgente” y en el que -en esos términos- ya se había dispuesto una orden de restricción a quien se le atribuyeron conductas de violencia”, destacó el tribunal.
En esa línea, se enfatizó: “No puede ignorarse la distorsión operada en el marco de la Ley de Violencia Familiar”, puntualizándose que la normativa “justifica la intervención de un juez con tan específica y extraordinaria competencia y potestades por la existencia de situaciones violentas cuando ellas se advierten “n re ipsa” y que “la excepcional fijación de regímenes de comunicación (alimentos o guarda) se autoriza hasta que se inicien, sustancien y resuelvan los trámites ante los “jueces naturales”, lo que ya existía en el caso”.
Pedido de guarda
“Las facultades del juez que está interviniendo en violencia familiar deben leerse restrictivamente y limitarse a las medidas que neutralicen la situación de agresi&