Se condenó a los propietarios de un taller de costura de indumentaria a abonarle a una trabajadora asignaciones familiares por dos hijos, al verificarse que los empleadores no acreditaron notificar a la empleada las normas que rigen dicho régimen. Asimismo, se ordenó a los demandados a cumplir con la sanción prevista en el artículo 80 de la ley 20744-LCT- al negar la existencia de vínculo laboral frente a las intimaciones formuladas por la actora.
La decisión fue asumida por la Sala 1ª de la Cámara del Trabajo, integrada por Silvia Valdés, en el pleito por el cual Cristina Olmedo reclamó a Gladys de La Cruz Luna y Fernando Oviedo el pago en cuestión y la aplicación de la multa por la omisión de entrega de la certificación de trabajo y remuneraciones.
Con respecto a las asignaciones, la magistrada señaló que “la parte demandada no acreditó haber cumplido con la obligación de notificar fehacientemente al trabajador las normas que rigen el régimen de asignaciones familiares conforme lo exige la R (S.S.S.) 112 del 9/12/1996 (Apartado A inc.6)”. Por ser esto así, el tribunal advirtió que “atento a que el apartado B inciso 1 del mencionado cuerpo normativo sólo autoriza a suspender el pago de las asignaciones en el supuesto de que el beneficiario no presente la documentación que avala el derecho a las mismas dentro de los 90 días de la notificación aludida supra, la que -reitero- no fue cumplimentada y no encontrándose controvertido la existencia del hecho generador del beneficio que se pretende, corresponde acoger el reclamo de asignación familiar por 2 hijos correspondientes a todo lapso de la relación laboral”.
Procedencia
En cuanto a la multa que estipula el artículo 80 LCT, la jueza puntualizó que “esta norma supedita su procedencia a que el trabajador intime de modo fehaciente la entrega de los certificados previstos en los apartados segundo y tercero, requerimiento para el cual recién queda habilitado a efectuar, en el supuesto que el empleador no hubiera hecho entrega de los mismos dentro de los 30 días corridos de extinguido el vínculo, ello de conformidad a lo prescripto por el artículo 3º del Dec. Reglamentario 146/01”.
“Ahora bien, en el caso, la reclamante conjuntamente con la comunicación del distracto emplazó a su empleadora para que en el término de 30 días haga entrega de la documentación antes aludida, misiva que es respondida por los demandados mediante CD del 13/10/06 en la cual nuevamente niegan y rechazan la existencia de vínculo laboral y dan por concluido el intercambio epistolar” subrayó la vocal, y concluyó que “un nuevo emplazamiento a los fines de la entrega de las certificaciones que establece el artículo 80 LCT se tornaría inoficioso y consecuentemente su exigencia importaría incurrir en un excesivo rigorismo formal distorsionando el fin de la norma, razón por la cual concurriendo la intimación fehaciente y el incumplimiento patronal corresponde acoger el reclamo de la multa que establece el artículo 80 LCT”.