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Improcedencia en un ofrecimiento de prueba

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Se denegó a un demandado en juicio laboral la procedencia de su escrito de “ofrecimiento de prueba”, al comprobarse que al momento de presentarlo su letrado no poseía la personería suficiente para efectuarlo, pese a que, con posterioridad, acompañó poder apud acta y ratificó todo lo actuado.
La decisión fue asumida por el Juzgado de Conciliación de 4ª Nominación de Córdoba, a cargo de la jueza Graciela Escudero de Fernández, en el conflicto en que Roberto Machado interpuso recurso de reposición en contra del proveído que le denegó el ofrecimiento de prueba formulado por su letrado sin el poder pertinente, por ser extemporánea la ratificación efectuada por él a posteriori.
El demandado sostuvo que su prueba fue ofrecida en tiempo, aunque su letrado no acreditó la representación, cumpliendo con ello luego del decreto de prueba.

En ese contexto, la magistrada señaló que “el ofrecimiento probatorio (…) fue efectuado por quien no poseía la efectiva autorización para hacer valer los derechos del accionado, carecía de personería, es decir, aptitud para realizar actos procesales válidos”.
“Al respecto, la ley es suficientemente clara al precisar cuáles son los actos que puede cumplir el patrocinante sin firma del patrocinado (artículo 80 última parte y 81 del C. de PC), no encontrándose incluido el que se pretende hacer valer”, se advirtió.
Se explicó que “para suplir tal efecto, el escrito debió ser presentado por la propia parte con el patrocinio letrado obligatorio o por persona apoderada, y en el supuesto de quien invoca un derecho que no le es propio, debió cumplimentar lo dispuesto por el artículo 90 del C. de P.C., a los fines de acreditar el carácter que inviste, pudiendo solicitar la admisión condicional que permite el artículo 91 del C. de P.C., si la urgencia del acto así lo amerita”.

En ese sentido, se puntualizó que “no dándose tales supuestos, el mandatario comparece luego de recibir la notificación del decreto por el que se admite la prueba ofrecida en término y forma, según el impulso otorgado de oficio por el Tribunal conforme la manda legal (artículo 15 LPT), a los fines de la ratificación de lo actuado por su letrado” y se subrayó que “dicho acto procesal tiene lugar cuando ya había operado el vencimiento del plazo para el ofrecimiento de pruebas, el que resulta fatal (artículo 18 LPT)”.
La jueza consideró que “si bien el artículo 1936 del C.C. se aplica a los mandatos para actuar en juicio, ello es así sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros en el tiempo que medie entre el acto y su ratificación”.

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