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Empleador condenado, aseguradora excluida

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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) confirmó la condena a empleador de indemnizar a obrero a resarcir una incapacidad laboral de acuerdo a la ley civil. Paralelamente, se excluyó de la condena a la aseguradora de riesgos del trabajo al no existir ilícito alguno para responsabilizarla y no estar contemplado ese supuesto en la ley 24557.
La decisión fue asumida por los jueces Carlos García Allocco -autor del voto-, Luis Enrique Rubio y Mercedes Blanc de Arabel, en el pleito por el cual, en su oportunidad la Sala 10ª laboral condenó a en forma conjunta y solidaria a Cormec Córdoba Mecánica y Liberty ART SA a abonar a Juan Carlos Altina una indemnización por incapacidad laboral con fundamento en los artículos 1109 y 1113 del Código Civil.

Carlos García Allocco.

La empleadora cuestionó el apartamiento de los artículos 6 y 39 de la ley 24557 y la aseguradora se agravió en razón de que la normativa de riesgos de trabajo no establece ningún dispositivo del que se derive la obligación del pago de infortunios laborales conforme la ley civil.

Agravio

La Sala precisó que “el agravio vinculado con la condena fundada en el derecho común es inadmisible. Es que las normas que indica inobservadas –Art. 6 y 39 LRT- fueron expresamente desplazadas por el a quo, previo analizar la responsabilidad civil que le cupo a la patronal por las minusvalías que portaba el actor”.
Luego, cuestiona -por una vía inadecuada- aquel desplazamiento con sustento en una interpretación interesada de los dispositivos involucrados y su vinculación con las garantías previstas en la Carta Magna, aspecto que fue zanjado por la CSJN in re: “Aquino…” (Fallos: 327:3.753) y reiterado en “Díaz, Timoteo…” (Fallos: 329:473) y “López Carlos Manuel c/ Benito Roggio e Hijos SA – Ormas Saicic UTE (Cliba)…” –Sent. del 08/08/06-, entre otros, subrayó el Tribunal.
Al respecto de la responsabilidad Liberty ART SA se precisó que “impone verificar los presupuestos legales que constituyen la fuente obligacional de la relación existente entre las ART y el empleador. Estos son los dispositivos de la ley 24557, plexo que, en su capítulo VIII, Art. 26, inc. 3 prescribe que “…las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley en la norma…”, las que se encuentran especificadas en los Art. 11 a 20 ib. para las contingencias cubiertas -art. 6, LRT-“.

Obligación de carácter

Ante ello, se expuso que “la demandada y la aseguradora entonces deben ser condenadas, si así correspondiere, pero no a título de solidaridad, porque entre ambas existe una obligación de carácter “concurrente”: tienen distinta causa fin”.
En ese sentido se detalló que “hasta la concurrencia de la cobertura puede existir superposición de prestaciones, pero sólo hasta allí; esto es, en la medida del seguro, como ocurría en los anteriores regímenes de riesgos del trabajo”.
Pero en el caso, la obligación surge de la ley 24557; en ella no está previsto el hallazgo médico y la responsabilidad que se le atribuye no se sigue del ordenamiento legal, como quedó definido -art. 36.1, aparts. a) y c) LRT-, concluyó García Alloco.
As

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