Al desestimar la tercería de dominio planteada sobre el motor y la caja de velocidades instalados en el camión que le embargaron al demandado, la Cámara 2ª Civil y Comercial de Córdoba remarcó que, si bien se comprobó que tales autopartes han sido reemplazadas en el rodado en cuestión, no se demostró la identidad entre ellas y aquellas que eran de propiedad del tercerista, lo cual -remarcó el fallo- era menester en orden a la presunción consagrada en el artículo 2412 de Código Civil (CC), a partir del cual la posesión de dichas cosas muebles que ejercía el accionado al momento de trabarse la precautoria hace presumir que son de su propiedad.
Frigorífico Regional Colonia Tirolesa SRL promovió la tercería asegurando que motor y caja, cautelados junto con el vehículo de carga del demandado, le pertenecían. En función de que el juzgado de origen rechazó el planteo, el tercerista apeló sosteniendo que las pruebas eran suficientes para la procedencia de su pretensión, pese a que el motor en cuestión no tiene “chapita identificatoria” y que tampoco se pudo corroborar que la caja de velocidades instalada sea la misma que había comprado el frigorífico con anterioridad.
La Cámara, integrada por Silvana Chiappero, Mario Lescano y Marta Montoto de Spila, ratificó lo decidido, destacando que “para hacer caer esa presunción (del mencionado artículo 2412), el tercerista debió producir la muy difícil prueba de que el ejecutado tenía las cosas como simple tenedor”.
“A tales fines no son útiles las facturas de compra ni las declaraciones de testigos que reconocen que el tercerista compró un motor y una caja de velocidades, sino que era menester probar que son ese motor y esa caja de velocidad las que se encuentran en el vehículo secuestrado”, se puntualizó.
Así, se expuso: “en relación con los bienes muebles no registrables -condición que revisten el motor y la caja- rige el artículo 2412 CC, según el cual la posesión hace presumir la propiedad por parte del poseedor (…) en consecuencia, la prueba fundamental debe recaer sobre los hechos, pues las facturas de compra acreditan la adquisición en la fecha que ellas consignan”, pero no generan convicción en torno a la posesión al tiempo del embargo.