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El impuesto «a la valija» es inconstitucional

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El popularmente conocido “impuesto a la valija”, que aplican distintos municipios -incluido el de nuestra Capital- a empresas que venden sus productos en Córdoba, aun cuando éstas no posean sucursales ni delegaciones físicas en territorio local, fue declarado inconstitucional por un fallo que dictó la Justicia federal de primera instancia.
En efecto, el juez Alejandro Sánchez Freytes, titular del Juzgado Nº 2, hizo lugar a la acción declarativa de certeza planteada por la firma Leyseb SRL, con sede en Tucumán, en contra de la contribución prevista en el atículo 231 del Código Tributario Municipal (CTM), que le impone el Palacio 6 de Julio.

La empresa, dedicada a la producción y comercialización de azúcar, manifestó en su demanda que, en la práctica, realiza dicha actividad con las cadenas de supermercados cordobeses en forma directa desde San Miguel de Tucumán. Añadió que no posee local comercial en nuestra ciudad, como así tampoco representantes ni comisionistas. De igual modo, manifestó la compañía que no realiza actividad de difusión comercial alguna, “limitándose a entregar la mercadería y percibir el precio respectivo”.

En tal sentido, la demandante entendió que la imposición del tributo referido “esconde y disimula la existencia de un verdadero impuesto, cuya aplicación le está prohibida (a la comuna cordobesa) por el artículo 9 inciso b, 2º párrafo, de la ley 23548, en tanto y en cuanto resulta análoga al IVA”.

Al resolver, entre otras consideraciones, el magistrado dijo que, respecto del artículo 31 CTM, discutido en la controversia, correspondía “hacer aplicación de la doctrina del ‘real acatamiento’ de los fallos de la Corte (Suprema de Justicia de la Nación) al contar con un precedente reciente que resuelve un caso análogo y dado que, si bien no resulta obligatorio, no se han aportado nuevos argumentos que ameriten modificar esa postura del intérprete supremo de la Constitución nacional”.

En esa dirección, el tribunal citó la jurisprudencia sentada en “Laboratorio Raffo SA c/ Municipalidad de Córdoba”, en el cual se decidió (siguiendo al dictamen del procurador General de la Nación), que la contribución que incide sobre el comercio, la industria y los servicios, “al reclamarse en virtud de los servicios municipales en su presupuesto de hecho, no puede ser clasificada como impuesto ,ya que se trata de una tasa”.

Hecha la aclaración, el fallo agregó que la postura municipal “se evidencia contraria, a todas luces, a un requisito fundamental respecto de las tasas, reiteradamente exidigo por una extensa y constancia jurisprudencia del tribunal, como es que al cobro de dicho tributo debe corresponder, siempre, la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente”.

Consecuentemente, el juez Sánchez Freytes interpretó que “queda en evidencia que la pretensión fiscal (de la Municipalidad) carece de todo ajuste a los principios y reglas desarrollados en el párrafo anterior, los cuales encuentran sustento en el artículo 17 de la Constitución nacional”, por lo que consideró “ilegítimo el cobro de la gabela aquí tratada”.

La sentencia agregó que, no obstante no requerirse que el contribuyente “haga uso o tenga interés en el servicio que le presta la municipalidad, éste no puede ser tan genérico al punto tal de no poder individuarlizarse en el sujeto obligado&rdqu

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