sábado 2, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

El convenio de trabajo de los peluqueros se aplica a escuelas que enseñan esa actividad

OFICIO. El fallo aplicó el CCT de la actividad de peluqueros para dirimir la controversia con la accionante.
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La decisión ratificó la existencia de diferencias salariales respecto de lo percibido por la demandante y ordenó que se calculen nuevamente, atento a la posible existencia de un cálculo que no se corresponda con lo que surge del CCT

Después de confirmar que el convenio que regula las tareas de los peluqueros se aplica también a las escuelas en las que los trabajadores enseñan ese oficio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) confirmó la sentencia que aplicó el convenio colectivo de trabajo (CCT) N° 467/06 e hizo extensiva la condena a Centro de Capacitación Integral SRL y sus representantes legales. Sin embargo, el fallo advirtió de que, según surge de ese mismo convenio, existió un erróneo cálculo de los haberes pagados y ordenó hacer uno nuevo de las diferencias salariales.

H. A., por derecho propio y en el carácter de representante del centro de capacitación referido y de L. A., cuestionó que el a quo subsumiera las tareas cumplidas por la actora en el convenio antes mencionado, para considerarlos solidariamente responsables.

Los demandados denunciaron que la actividad desarrollada se encuentra regulada por la ley 13047, toda vez que se acreditó que la demandada principal era un instituto educativo, y con relación a ello plantearon la errónea aplicación del CCT en el ámbito de las peluquerías (CCT N° 467/06). 

Alcance

De igual modo, los presentantes pusieron de relieve que, si bien su alcance se extiende a todos los trabajadores que desarrollan sus tareas en establecimientos donde se imparte la enseñanza o el perfeccionamiento del oficio, tal directriz no alcanza los institutos educativos sino las actividades de enseñanza cumplidas en peluquerías. 

En subsidio, los accionados expusieron que, de considerarse aplicable la mentada normativa, sus previsiones, conforme la base fáctica determinada, fueron deficientemente interpretadas, y precisaron que el a quo omitió considerar la vigencia del acuerdo salarial que establecía el monto mínimo denunciado por la actora y mandó a calcular los conceptos salariales, indemnizatorios y multas por los que prosperó la demanda con base en un instrumento que entró a regir con posterioridad a la extinción del vínculo.

Asimismo, los recurrentes reprocharon que tampoco se considerara que la actora cumplía una jornada de 22 horas semanales, por lo que el mínimo en cuestión debió ser calculado de modo proporcional. 

Artículo

Finalmente, los demandados cuestionaron la aplicación de lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Sociedades Comerciales, en cuanto a que la extensión de la responsabilidad a los socios o administradores procede sólo cuando se utiliza la persona jurídica como un medio para violar la ley o defraudar a terceros. 

En tal sentido, los accionados entendían que ese actuar difiere de los actos que aquélla realiza por medio de sus administradores y no se emplea la estructura societaria para ejecutar actos antijurídicos, explicando que la actora les atribuyó responsabilidad por la falta de pago de haberes en legal forma y, si bien ello fue convalidado por el sentenciante, el reproche estuvo dirigido a aquellos actos que no implicaron un uso de la figura societaria que conduzca a la desestimación de la personalidad jurídica. 

A su turno, el TSJ integrado por los vocales Mercedes Blanc de Arabel, Luis Enrique Rubio y Luis Eugenio Angulo indicó que los impugnantes no logran evidenciar la errónea aplicación del CCT N° 467/06, al argumentar que la distinción que pretenden introducir a esos fines no resulta eficaz si desatienden que el precepto convencional comprende a “todos los trabajadores que desarrollen sus tareas en establecimientos donde se imparta la enseñanza y/o perfeccionamiento de los oficios comprendidos en el presente”. 

Conductas

El Alto Cuerpo sostuvo que la sistematización de conductas que implican un proceder antijurídico, distinguiendo entre el incumplimiento de obligaciones laborales -falta de pago y registración defectuosa- de un uso abusivo de las figuras societarias, desvinculada de las constancias de la causa, no alcanza para conmover la conclusión del a quo, y destacó que esta decisión desde la óptica del orden público laboral propende a garantizar que las personas en situación de trabajo hagan efectivas sus acreencias.

Empero, el fallo indicó que distinta es la situación atinente al quantum del mínimo legal garantizado por el CCT, al observar que el juzgador tuvo por cierto que la actora se desempeñaba como “profesora de peluquería y atelier”, conforme convenio citado, señalando que lo mandado a pagar no encuentra sustento en los acuerdos salariales vigentes a la fecha del distracto ni en la base fáctica determinada.

En tales condiciones, la decisión estableció que corresponde casar el pronunciamiento en este aspecto y entrar al fondo del asunto, ordenando que se deben cuantificar los conceptos salariales e indemnizatorios y multas con base en los mínimos garantizados en el convenio respecto de la categoría determinada por el a quo -profesora de peluquería- para el mes de febrero de 2015 o periodo que en su defecto corresponda considerar, suma que a su vez deberá ser ajustada a la jornada cumplida por la actora.

Autos: “G., S. E. c/ CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL SRL Y OTROS – ORDINARIO – DESPIDO” RECURSO DE CASACIÓN – 3271989

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