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Documentos privados no bastan para solicitar una quiebra

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Las constancias firmadas entre particulares no son suficientes para acreditar la condición de acreedor y habilitar la procedencia de un pedido de falencia.

La Cámara Nacional Comercial consideró que los documentos privados firmados entre particulares no acreditan la condición de acreedor para la procedencia de un pedido de quiebra, entendiendo el tribunal que ellos “sólo instrumentarían la existencia de una relación entre las partes”.

En el caso, el presunto acreedor de una cooperativa de vivienda, crédito y consumo solicitó la falencia de la entidad y, para demostrar la supuesta cesación de pagos, presentó una serie de documentos de deuda. Sin embargo, la Justicia rechazó el planteo al considerar que los instrumentos presentados no eran prueba de la condición de acreedor del solicitante.

Régimen
La Sala “B” de la Cámara confirmó el rechazo de ese pronunciamiento, dictado en la causa “Rojo Pablo Carlos s/ pedido de quiebra por 0”. Las juezas María Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ana Piaggi recordaron que “el régimen del art. 83 de la ley 24.522 importa una instancia sumaria en sentido estricto, análoga a la del juicio ejecutivo”.

En tal sentido, las magistradas aseveraron que era “insuficiente para producir la sumaria acreditación de la condición de acreedor que la ley requiere”.

Según la óptica del tribunal, no obstante el criterio amplio que rige en materia de prueba de cesación de pagos, “es menester que el pretensor muestre la existencia de derecho que pueda ser abstraído con autonomía intelectual cuando se presenta un contexto negocial complejo”.

Sin aptitud
En abono a esa postura, las juezas aclararon que “se tratan los aportados de instrumentos con eficacia simplemente probatoria, sin aptitud constitutiva de derecho que no han sido revestidos por ley de presunción de autenticidad; y no es posible aislar intelectualmente la prestación denunciada como pendiente del ámbito contractual en el que se inserta”.

El tribunal de alzada resaltó que se trataba “de un instrumento privado que requiere el reconocimiento previo por parte del fiador -lo cual importaría tramitar un juicio de antequiebra prohibido por la ley- o certificación de su firma por oficial público”, y que la documentación acompañada “no satisface los recaudos previstos por el art. 83 L.C. de modo que autorice a accionar ejecutivamente, en tanto constituyen instrumentos privados que sólo instrumentarían la existencia de una relación entre las partes, necesitándose de un proceso de conocimiento a fin de obtener la declaración de certeza sobre la existencia del crédito”.

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