lunes 25, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Disolución y liquidación de la sociedad conyugal

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La Cámara de Familia de 1ª Nominación -integrada por María Virginia Bertoldi de Fourcade, Rodolfo Grosso y María de los Ángeles Bonzano de Saiz- rechazó el recurso de casación intentado por los apoderados de C. en contra de la sentencia dictada por el tribunal, en cuanto resolvió declarar el divorcio vincular de C. y N., fundado en la causal del artículo 214, inciso 2 del Código Civil (CC) -con los alcances y efectos de los artículos 217, 218, 3574, concordantes y correlativos- y “declarar disuelta la sociedad conyugal con retroactividad al día 5 de diciembre de 2006, fecha de la audiencia del artículo 60 de la ley 7676, quedando a salvo los derechos de terceros de buena fe (artículo 1306 del CC)”.
El tribunal estimó que no podía admitirse la impugnación “pues el recurso intentado es un remedio extraordinario cuya interpretación es restricta”, acotando que “este carácter excepcional determina que no deba convertirse en una tercera instancia” y que la mención de causas previstas no era suficiente.

La Alzada reseñó que “la causal que pretende asentarse en que la resolución incurriría en la inobservancia o errónea aplicación de la ley, es expresada de una manera que torna difícil su comprensión”, valorando que “podría (…) concluirse que el agravio se centra en la fecha a partir de la cual el tribunal declara disuelta la sociedad conyugal, luego de decretar el divorcio”.
“Sin embargo, las profusas (…) citas doctrinarias y jurisprudenciales que se explicitan evidencian que los impugnantes confunden la “disolución de la sociedad conyugal” con otra etapa, lógica y cronológicamente posterior, que es la de “liquidación de la sociedad conyugal””, ya disuelta por la sentencia”, se enfatizó.

Se explicó que “en el primer caso (…) es aplicable el artículo 1306 CC (…), en cuanto la disolución se retrotrae a la fecha en que la demanda quedó notificada”, puntualizando que “esto ocurrió en oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 60” y que “la disolución (…) con efecto retroactivo a la fecha señalada es consecuencia de la sentencia en virtud de la norma citada y ello es entendido así en forma unánime”. Asimismo, se precisó que “la resolución cuestionada no se pronunció, ni podía hacerlo, sobre la liquidación de la sociedad conyugal que disolvía, por lo que las disquisiciones de los quejosos le son ajenas”.
“En efecto, la doctrina y jurisprudencia que la parte impugnante cita se relacionan con la incidencia que tienen en la liquidación las sentencias de divorcio vincular fundadas en el artículo 214, inciso 2, del CC; ello, pues se hace hincapié en la interpretación (…) del alcance del artículo 1306, 3º párrafo, del CC en tales supuestos”, remarcó el tribunal.

Gananciales anómalos

“Las referencias a las que remiten los quejosos tratan de las posiciones sostenidas respecto de la participación de los cónyuges divorciados por causal objetiva en los llamados “gananciales anómalos”; es decir, en los bienes que aumentaron el patrimonio de cada uno de ellos, desde la ruptura fáctica de la unión hasta el momento de la disolución de la sociedad conyugal que opera con la sentencia”, se destacó.
Se añadió que tampoco podía concederse el recurso con fundamento en la inobservancia de las formas establecid

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