Los jueces concluyeron que la jurisdicción para zanjar la controversia por el cumplimiento contractual correspondía a los estrados locales, dado que las partes acordaron tácitamente en tal sentido
Al surgir de las constancias de la causa que las partes acordaron, tácitamente, que el cumplimiento del contrato en el cual la empresa Multirep SA vendió un transformador que iba a ser entregado en la ciudad de Córdoba por el transportista Expreso Brío, la Cámara 8ª en lo Civil y Comercial confirmó la resolución del tribunal de grado, que ordenó la competencia de los tribunales de la Córdoba en la discusión del cumplimiento contractual.
El tribunal integrado por los vocales Gabriela Lorena Eslava, José Manuel Díaz Reyna y Héctor Hugo Liendo, al analizar la apelación presentada por la demandada, indicó que “ingresando al análisis de la cuestión sometida a debate, se advierte que la misma gira en torno a definir si la presente causa debe ser tramitada por ante los tribunales de la provincia de Buenos Aires o debe ser confirmada la resolución que rechaza la excepción de incompetencia interpuesta por el codemandado”.
El fallo relató que el actor demanda a dos empresas por cumplimiento contractual, una por un vínculo de compraventa (Multirep SA) y la restando en relación al transporte de la mercadería (Expreso Brío), alega que pagó por dos grupos electrógenos y sólo recibió uno de ellos, denunciando que una de las empresas tiene domicilio en la ciudad autónoma de Buenos y Aires y la segunda en la ciudad de Córdoba.
En tal sentido se agregó que ante la excepción de incompetencia planteada por Multirep, el juez de grado sostiene que el lugar de cumplimiento de la obligación; esto es, la entrega de las cosas muebles, fue tácitamente convenida en Córdoba conforme el remito y que si tanto la compradora como la empresa de transporte tenían domicilio en esta ciudad era evidente que la competencia territorial se encontraba determinada en esta ciudad.
La Cámara evaluó que en esta instancia la empresa Multirep, codemandada, se queja aduciendo que la competencia territorial debe surgir del lugar de celebración del contrato y que deben analizarse las reglas emergentes del Código de Comercio, la conducta posterior de las partes ylos usos y costumbres que resultan aplicables a la compraventa de bienes muebles.
Sin obstáculo
Sin embargo, en la decisión de la Alzada y bajo esas premisas, se entendió que “resulta competente para entender en la presente causa el juzgado de esta ciudad que se encuentra interviniendo, en primer lugar, porque no hay obstáculo alguno que impida al actor iniciar demanda en contra de las dos empresas, por cuanto los contratos vigentes, uno de compraventa y otro de transporte, resultarían conexos, ya que según sus dichos, no se encuentra claro cuál de ellas era la que debía cumplir con la obligación de entregar al cliente (apelado) los dos grupos electrógenos previamente abonados, y que al no estar determinado cuál de ellos fue el que incumplió su parte, es lógico que reclame a ambos obligados, ello más allá del resultado del juicio, que podrá condenar (o no) a una o a las dos empresas demandadas”.
En segundo lugar, la Cámara consideró que la afirmación realizada por Multirep de que fue el actor quien contrató los servicios con la empresa transportista Brío la entrega de la mercadería no se encuentra acreditada en autos, “por lo que será seguramente motivo de alegaciones y pruebas en oportunidad de tramitarse el juicio y decidida al tratar el fondo de la cuestión” y concluyendo que “en el remito no surge acreditado que la empresa de transporte haya efectivamente recibido los dos generadores de parte del vendedor”.
En definitiva, en el fallo se resolvió “rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa codemandada, confirmando la resolución impugnada, que determina la competencia del juzgado interviniente en esta ciudad de Córdoba”.