Si bien el supermercado demandado negaba legitimación al damnificado por el robo de automotor taxímetro, porque “no puede ser equiparado al cliente o consumidor ya que (…) utilizó la playa de estacionamiento en el ejercicio de su profesión de taxista, habiendo llevado clientes habituales a realizar compras al centro comercial”, la jueza Susana de Jorge de Nole (5ª Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba) hizo lugar a la demanda, desestimando tal defensa, por cuanto -dijo- cabe “reconocerle legitimidad para reclamar la indemnización de los daños a todo aquel que se haya visto perjudicado por la privación del uso y goce de una cosa de su propiedad ante el incumplimiento del deber de seguridad que se impone como consecuencia de la existencia de una relación de consumo”.
En la acción entablada por Yolanda Elva Rodríguez, viuda del titular registral del taxi Peugeot 504 robado, en calidad de administradora de la herencia del mismo, Disco SA cuestionó al legitimación activa en base a que “no estamos en presencia de clientes ni reales ni potenciales, sino de un taxista que realizaba su actividad profesional de servicio de transporte para un tercero y que dejó supuestamente estacionado su vehículo en una playa de libre uso aprovechando de tal condición en su propio beneficio”.
La magistrada hizo lugar a la acción por 17.800 pesos, tras postular que “la responsabilidad que emerge de una relación de consumo no es contractual ni extracontractual, nace de esa relación”, por lo cual “los sujetos legitimados activos de ésta no son exclusivamente los consumidores, quedan incluidos ‘el usuario, quien usa y no contrata, que puede ser un invitado, familiar o un tercero ajeno, la víctima del daño causado por un producto o servicio, el afectado o expuesto a prácticas comerciales, el tercero beneficiario si ha aceptado el beneficio (artículo 504 del Código Civil)”.
En ese orden, se explicó que “esta relación de consumo, de la que deriva la responsabilidad de la empresa demandada, no puede ser catalogada de contractual ni extracontractual, razón por la cual la referida responsabilidad, en realidad nace de esta relación y legitima a reclamar por la reparación de daños a sujetos que pueden no haber sido consumidores, sino también usuarios, que no contratan, y terceros ajenos en cuanto víctimas directas de daños resarcibles”.
Citando a Llambías, se indicó que “aun si nos enrolamos en la postura que enmarca la relación derivada del estacionamiento gratuito dentro del ámbito contractual, también el propietario del vehículo sustraído tendría legitimación para accionar, pues cuando el incumplimiento contractual causa un daño a una ‘persona ajena al contrato’, el damnificado puede reclamar responsabilidad extracontractual del causante del daño sin que éste pueda exonerarse alegando el contrato, el que no puede servir para liberarse del resarcimiento de los daños injustamente causados”.
“Para decirlo en otras palabras, si bien el actor no concurrió a realizar compras, trasladó al negocio personas que sí efectuaron compras, revistiendo estos últimos la calidad de consumidores, utilizando la playa de estacionamiento que se brinda como un servicio para comodidad de los potenciales clientes, frente a los cuales debe responder”, agregó el fallo.