Pese a la admisión parcial de una demanda entablada en contra de una obra social y una aseguradora, el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba rechazó la excepción de falta de acción entablada por Federación Patronal SA, resaltando que “no hay una pretensión clara en contra de Osecac”, ya que, “si bien el accionante denunció el incumplimiento de la supuesta obligación de que la obra social le brinde la respectiva cobertura, no demandó que la misma satisfaga tal obligación, exigiendo ello sólo a la aseguradora de riesgo de trabajo (ART); es decir, la otra demandada, con lo cual la pretensión en contra de Osecac se desvanece.”
“Estamos ante el caso de una persona sin obra social, al haber cesado su respectiva relación de empleo, pero que percibe prestaciones dinerarias de una ART sujetas a retención de aportes a la Seguridad Social como consecuencia del acaecimiento de una contingencia prevista en la Ley de Riesgo de Trabajo”, explicó el fallo, agregando además que “la legislación guarda silencio en cuanto a quién deberían destinarse los aportes retenidos cuando el damnificado carece de obra social, con lo cual se configura una verdadera laguna normativa en estos casos”.
Prudencia
El juez Alejandro Sánchez Freytes estimó prudente “integrar tal vacío legal mediante una interpretación sistemática del derecho de la seguridad social y en armonía con los principios rectores que lo inspiran, correspondiendo declarar que el aporte para obra social que Federación Patronal Seguros retiene de la prestación dineraria de Ricardo Mario Beltrán deberá destinarse a la Administración Nacional del Seguro de Salud (Anssal), ante quien el interesado podrá gestionar la cobertura médico asistencial para él y su grupo familiar que en un primer momento le brindaba Osecac”.
En cuanto al rechazo de la falta de acción introducida por Federación Patronal, se expresó que esta excepción “debe entenderse como ‘falta de legitimación’ y no como ‘falta de acción’, por resultar aquella la denominación correcta; el planteo se resume en que la obligada a prestar la atención médica al grupo familiar de Beltrán es la obra social Osecac y no la ART, por entender que es ajena esta cobertura a los términos de la contratación en el marco de la ley 24557. La defensa de falta de legitimación pasiva apunta a discutir la susceptibilidad de que el demandado pueda revestir la calidad de tal en el proceso. Se confunden dos sistemas normativos sustancialmente diferentes; esto es el régimen de obras sociales consagrado en la ley 23660, por un lado, y el régimen de riesgos del trabajo estatuido en la ley 24557”.
Marco
Se agregó que “la pretensión en contra de la obra social debe evaluarse en el marco específico de la ley 23660, al haber resultado los accionantes beneficiarios del sistema, mientras que la pretensión dirigida contra la aseguradora debe analizarse a la luz de la especial regulación de la ley 24557, al haberse demostrado que Beltrán trabajó en relación de dependencia en el sector privado y que sufrió un accidente laboral in itinere.