Resaltaron que se estaba en presencia de un procedimiento excesivamente dilatado para efectivizar la asistencia alimentaria de los hijos de las partes.
La Cámara de Familia de 1ª Nominación rechazó la apelación interpuesta por P.L. en contra del auto dictado por el juzgado con competencia en Familia, de Jesús María, que cuestionó el rechazo del incidente de anulación de actos procesales que planteó en la etapa de ejecución por alimentos para sus hijos menores.
El apelante adujo que el juez resolvió apartándose de las constancias de la causa, pero la Alzada precisó que era correcto el fundamento de extemporaneidad de la incidencia brindado como eje de la denegatoria. Así, destacó que se pretendían anular actos procesales con el argumento de que el planteo se realizó a partir de su conocimiento por retiro del expediente, pero se aclaró que existieron actos posteriores los que se denunciaron como inválidos, que fueron notificados en forma al ejecutado.
“Sin perjuicio de los desaguisados y equívocos procesales que se verifican en autos (…) no puede negarse que la correcta notificación a P.L. de la regulación de honorarios practicada al abogado P. no sólo traduce la altura en que se encontraba la etapa de ejecución por alimentos sino, principalmente, que dichas tareas fueron realizadas por el letrado”, se acotó, explicándose que, por ello, el nulidicente no podía alegar el desconocimiento, a esa época, de todas las actuaciones de ejecución previas a la determinación de los estipendios.
Además, el impugnante argumentó que el juez, al considerar extemporánea la incidencia, no debió analizar el fondo de la cuestión y que, al hacerlo, aquélla debió ser considerada como articulada en tiempo. El tribunal estimó que tal afirmación no tenía respaldo toda vez que nada obsta a que el juzgador se pronuncie sobre la admisibilidad formal de tales impugnaciones y asiente en ese aspecto su rechazo.
En tanto, P.L. resistió los razonamientos del sentenciante acerca de que el hecho de retirar un oficio, dejando constancia bajo diligencia, configuraba la existencia de un mandato conferido a favor del abogado P., alegando que confundió “poder” con “mandato”.
Frente a ello, la Alzada reseñó que ante la solicitud del letrado -sin la firma de su representada- de librar un oficio, que luego fue retirado por aquélla, el inferior consideró que existía un mandato tácito, presunción que fue posteriormente corroborada con el acompañamiento de la carta poder.
Abogado
En esa dirección, el fallo señaló que si bien la actividad profesional del abogado P. en la causa no lucía técnicamente esmerada, no podría calificarse como causante de invalidez de los actos por él cumplidos.
“Si existió en su momento un defecto de personería, éste fue purgado con la intervención en juicio de la interesada y con su manifestación de ratificar los actos cumplidos por el abogado”, se añadió.
Asimismo, la Cámara subrayó que la circunstancia de que la ejecutante hubiera ratificado lo actuado por su letrado no era más que la lógica derivación del planteo de anulación.
“Corresponde coincidir con las razones dadas por el a quo, puesto que las formalidades del proceso son funcionales a un fin determinado, criterio que ha dado lugar al principio de que no cabe declarar la nulidad por la nulidad misma y al carácter relativo de todas las nulidades”, enfatizó.
El tribunal resaltó que no podía soslayarse el interés que presidía la cuestión, puesto que –en apariencia- el debate radicaba en un tema procesal cuando, en verdad, se estaba en presencia de un excesivamente dilatado procedimiento para hacer efectiva la asistencia alimentaria de los hijos de las partes.
En esa línea, recordó que ese trámite, que se pretende expeditivo para lograr la pronta satisfacción de necesidades básicas, se desnaturalizó por un descuidado obrar profesional y por actividad del juzgado interviniente, estimando que “debió poner mayor atención en sus providencias y resoluciones”.