lunes 23, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Derecho de familia: los gastos extraordinarios

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Por María Luciana Alonso *

La obligación alimentaria comprende no sólo los gastos ordinarios que corresponden a los rubros que anuncian los artículos 659 y 461 del Código Civil (CC), que deben ser afrontados con la cuota mensual que recibe el alimentado o alguno de los progenitores a favor de éste, sino también los gastos extraordinarios relativos a erogaciones especiales, que autorizan a formular un reclamo particular.

La tendencia jurisprudencial indica unánimemente que los gastos extraordinarios los abonan, a priori, 50% cada progenitor (si se trata de dos vínculos filiales).

El fundamento de estos fallos surge del artículo 658 del CC, que impone en cabeza de todos los progenitores la obligación de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme su condición y fortuna.

La condición y fortuna de cada progenitor podrían modificar el porcentaje que cada uno está obligado a soportar de estos gastos no previstos en la cuota alimentaria mensual. En consecuencia, es posible que dichas obligaciones se dividan entre los progenitores en porcentajes diferentes; pero lo que más lleva a papás y mamás a pedir decisiones judiciales no es el porcentaje que a cada uno le corresponde afrontar sino cuáles de los gastos realizados por algunos de ellos es un gasto extraordinario.

El tema excede si la distribución de cuidado es alternada o indistinta, si el cuidado personal es unilateral o no. La discusión gira en torno a un gasto realizado por alguno de los progenitores y a establecer si es o no extraordinario.

La Cámara de Familia de Córdoba, en autos “M., C. A. c/ E. E., G. J. Régimen de visita/Alimentos – Contencioso – Recurso de apelación”, de fecha 6/9/2016, se expidió en relación con la naturaleza ordinaria de los gastos que se pueden “prever”, entre los que consideró incluidos matrícula escolar, uniformes, libros, material escolar, instrumentos musicales y viajes escolares. Poco después cambió su postura en autos “C., S. I. c/ F., R. A. Juicio de alimentos contencioso”, el 20/9/17, confirmando el criterio de los autos “M., C. A. c/ E. E., G. J.”, del 6/9/2016, pero considerando que en el caso particular, dadas las especiales circunstancias del grupo familiar, la aplicación de tal criterio importaría desatender las necesidades enunciadas en el artículo 659 del CC.

Es a todas luces incorrecto sostener que un gasto previsible es ordinario per se. Entonces, ¿qué papel juega la previsibilidad que los fallos analizan al momento de decidir cuándo un gasto es extraordinario? La pregunta que debemos hacernos es si el gasto estuvo previsto en el análisis que se hizo para calcular la cuota alimentaria que uno de los progenitores abona al otro.

Una cuota alimentaria de un niño de tres años no contempla el gasto que uno de los progenitores hará de viaje de estudios de primaria, aun cuando podríamos decir que era previsible que el niño hiciera ese viaje a los 12 años.

Lo mismo sucede con los gastos de ortodoncia y matrícula, este último jurisprudencialmente aceptado en la Cámara de Familia de Córdoba (que, si bien son dos, funcionan con un solo criterio por la falta de miembros).

Los medicamentos que toma uno de los hijos diariamente y se compran regularmente es un gasto que normalmente se tiene en cuenta a la hora de cuantificar la cuota alimentaria y es, por ende, ordinario.

Otro ejemplo que plantea dudas es la fiesta de 15 años. Si bien es un gasto no previsible, en el caso concreto deberán merituarse las particularidades del festejo y de la fortuna de los progenitores comparados con el nivel de la fiesta. También pueden incluirse en este caso algunas ceremonias religiosas, como las fiestas de comunión y bar mitzvá.

La cuota alimentaria se fija para atender las necesidades ordinarias de la vida, las que suceden regularmente de acuerdo con las circunstancias del alimentado al momento de acordarla o fijarla; sin embargo, pueden subvenir necesidades que no aparecen cubiertas por la cuota ordinaria, por cuanto no fueron previstas al momento de establecerla, incluso cuando podrían haberse previsto Por ello, se considera procedente reclamar una cuota extraordinaria de alimentos para enfrentar necesidades sobrevinientes.

Entonces, cuando se trate de una erogación que no fue prevista por las partes al celebrar el convenio de alimentos, o por el juez al determinarlas por resolución, el gasto deviene extraordinario.

Ése es el criterio primero que debemos analizar al alegar y probar la calidad de “extraordinario” de un gasto que realizó un progenitor.

*Abogada, especialista en derecho de familia

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