Al considerar que los argumentos del recurso resultaron “meras discrepancias” respecto del fallo de Cámara, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) rechazó la casación del demandado en una acción pauliana y ratificó que el plazo anual de prescripción previsto en el artículo 4033 de Código Civil (CC) comenzó a correr en el caso recién cuando el acreedor accionante fue informado por el Registro de la Propiedad que el inmueble había sido transferido, aunque dicha transferencia se había efectuado cuatro años antes.
En marzo de 2005 Roberto Vicente Russo pretendió reinscribir el embargo trabado en un juicio anterior contra el demandado Adrián Osvaldo Pavón y el Registro le informó que el inmueble objeto de la cautelar había sido enajenado a la madre del accionado. Russo promovió acción por fraude, la cual fue admitida desestimándose la defensa de prescripción opuesta por el demandado.
El TSJ, integrado por Carlos Francisco García Alloco -autor del voto-, Armando Segundo Andruet (h) y Domingo Juan Sesín, rechazó la impugnación y confirmó lo decidido, destacando que “la Cámara abundó en las distintas razones y argumentos que conducían a entender que la acción quedó expedita recién en marzo de 2005 cuando, frente al oficio destinado a obtener la reinscripción del embargo trabado en el juicio ordinario donde se ventiló la obligación que el demandante inviste, el Registro de la Propiedad informó que el inmueble había sido transferido a favor de la madre del deudor, de donde se infirió que al tiempo de entablarse la demanda no se había operado la prescripción breve captada en el artículo 4033 del CC”.
Se determinó que el recurso incoado “se agota en el señalamiento de presuntos ‘errores de juzgamiento’ que el tribunal de grado habría cometido al evaluar el valor jurídico de las distintas circunstancias y hechos acontecidos en relación al inmueble embargado (…) lo que exorbita la legalidad formal controlable en la esfera de la vía casatoria ejercida en el caso y resulta extraño a la competencia extraordinaria que inviste este Alto Cuerpo”.
“Si bien la posibilidad de alzamiento contra la providencia del juzgador puede resultar entendible desde la perspectiva del titular de la pretensión que no ha alcanzado tal tutela, muy distinto es que la sola contrariedad con el sentido que inspira el desenlace del litigio, presente la disposición necesaria para revertirlo (…) porque las conclusiones podrán o no compartirse, como cualquier opinión en materia jurídica, pero no calificarse de infundadas por estar en oposición con el criterio de la recurrente, ya que éste es tan subjetivo como el otro, de modo que no constituyen una pauta segura frente a la cual todos los demás deben considerarse equivocados”, predicó el TSJ.