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Accionado no era titular del inmueble con la deuda fiscal

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Tras corroborar que la demandada hacía tiempo que no era la titular dominial del inmueble que generó el tributo reclamado por el Fisco, la Cámara 5ª Civil y Comercial de Córdoba -por mayoría- confirmó el rechazo de la acción ejecutiva intentada, destacando que, “comprobada (…) la inexistencia de la obligación, no viene al caso la discusión en torno a la habilidad o no del título, pues aunque sea hábil en términos formales o instrumentales, no puede dar lugar a la ejecución si está comprobado de un modo irrefragable la inexistencia de la obligación”.
En apelación, la Dirección de Rentas provincial insistió en que el título base de la acción -certificado de deuda de impuesto inmobiliario- resultaba hábil y que resolver en contrario significaba indagar en la causa de la obligación, cuestión vedada en el proceso ejecutivo.

La Cámara, mediante la mayoría conformada por Rafael Aranda y Julio Fontaine, desestimó el recurso y ratificó lo decidido, señalando que “en el análisis de este tipo de instrumentos no puede dejarse de lado que éstos no poseen de modo absoluto los presupuestos que caracterizan a los títulos ejecutivos, esto es autonomía, certeza, liquidez, exigibilidad y legitimación indudable, toda vez que pueden reflejar errores que no deben ser convalidados ante su denuncia y comprobación (…) tal el caso (…) donde no cabe duda que el verdadero legitimado pasivo en los términos del artículo 134 del Código Tributario Provincial no es la sociedad demandada sino quienes resultaban ser los titulares dominiales del inmueble a la época de generarse el tributo”.
“Ante la palmaria demostración de no ser el responsable tributario, no es posible privilegiar la cuestión formal por sobre la verdad real, ya que ello significaría un exceso de rigorismo inadmisible que obligaría al demandado a tener que acudir a otras vías para que se le reconozca lo que ya ha acreditado”, explicó el pronunciamiento.

El fallo remarcó que la demandada “no es deudora de la obligación tributaria que se generó mucho después de haber ella transferido el domicilio del inmueble gravado” y “ni siquiera le es reclamable el pago del tributo como deudor solidario pues (…) esta responsabilidad solidaria del transmitente alcanza sólo a los gravámenes anteriores al acto de transmisión”.
El vocal Abraham Ricardo Griffi votó en disidencia, por considerar que “no hay duda que al referirse a la falta de derecho de la Dirección General de Rentas de la Provincia y a la imposibilidad, por ello, de cobrar los impuestos que demanda, la parte accionada entra en la discusión de la causa de la obligación que le es reclamada (…) y ello no es susceptible de ser investigado por la vía de alguna de las excepciones previstas para este tipo de pleitos”.

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