El TSJ declaró formalmente inadmisible la casación deducida por el letrado Jorge Agüero, por derecho propio, en contra de lo resuelto por la Cámara de Acusación, en cuanto confirmó la sanción impuesta por el juez de Menores por la infracción de publicidad del arttículo 30 de la ley 9053.
El TSJ reseñó que la crítica se asentó en que el fallo no analizó cómo se afectó el interés superior de los niños en cada caso concreto. Ante ello, el Alto Cuerpo precisó que de los argumentos expuestos por el quejoso no surgía que, de haberse expedido el a quo en cada uno de aquellos, lo hubiera beneficiado, ya que en todos los mencionados en la nota se incluyeron los nombres de los niños, situación que el a quo estimó innecesaria para formular o reforzar la crítica efectuada por los autores de la nota.
“Es más, aun cuando se pudiera entender que la norma sólo ampara los datos de sujetos que al tiempo de su publicación fueran menores de edad –tal como lo interpreta el quejoso-, tampoco puede prosperar”, enfatizó el tribunal.
De otro costado, el recurrente denunció la inobservancia de la ley 26061, al interpretar que el juzgador estimó que ésta y la ley provincial 9053 -en cuanto al tema- contenían los mismos preceptos.
Decreto reglamentario
El Alto Tribunal puntualizó que para zanjar el problema de cuál ley era aplicable al caso, el a quo consideró que lo era la ley provincial 9053, bajo la cual continúan interviniendo los tribunales de menores con competencia prevencional. Asimismo, consignó que la ley nacional, en su artículo 22, regula el derecho a la dignidad de los niños y adolescentes y prohíbe la difusión de datos o informaciones que permitan identificarlos.
A su vez, el TSJ plasmó que el decreto reglamentario aclara que aunque medie consentimiento, la difusión no podrá hacerse si resulta manifiestamente contraria al interés superior del niño. “De este modo (…), aun si se aceptara la vigencia de la ley nacional sobre este tópico, en el caso tiene primacía el interés superior de los menores por sobre cualquier autorización que pudieran haber dado los padres”, se resaltó.
Afirmación dogmática
Respecto de la afirmación del impugnante señalando que con la publicación de los datos de los niños no se lesionó su reputación, pues fue en defensa de sus derechos, el Alto Cuerpo señaló: “Las razones desarrolladas por el quejoso aparecen como una afirmación dogmática, desde que el a quo no justificó “la publicidad de los datos de los niños judicializados, pues igualmente se podría haber satisfecho dicho interés poniendo en conocimiento los hechos ante los organismos correspondientes (como efectivamente se realizó con presentaciones ante el fiscal General y el Jurado de Enjuiciamiento, conforme surgen de las constancias de los presentes actuados), pudiéndose efectuar la publicación periodística con referencia a esos hechos sin necesidad de develar las identidades de los niños”, por ejemplo, identificándolos sólo con sus iniciales.