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Daño moral a trabajadora despedida por no reintegrarse después de sufrir un ataque sexual

ESCENARIO. El nosocomio fue condenado a resarcir daños emergente, moral y punitivo.
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El TSJ cordobés entendió que la empleadora debió brindar la protección necesaria a una empleada con más de 17 años de antigüedad y sin sanciones disciplinarias, quien atravesaba una situación traumática, conocida por la demandada

Al considerar que las circunstancias que derivaron en el despido de la empleada por un abandono de trabajo no se configuraron porque el empleador conocía que la actora estaba ausente de su puesto de trabajo por continuar con una alteración postraumática después de haber sido atacada sexualmente mientras se dirigía a su empleo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) hizo lugar a la casación de la accionada y admitió que se le pague la indemnización por daño moral causado por la cesantía injustificada.

El Alto Cuerpo integrado por Mercedes Blanc de Arabel, Luis Enrique Rubio y Luis Eugenio Angulo señaló que el juez a quo entendió que la medida extintiva dispuesta por la patronal resultó ilegítima, por cuanto no se configuró la constitución en mora de la trabajadora atento a que en la intimación a los fines del reintegro no se invocó un plazo para el cumplimiento de la obligación, tal como lo impone la normativa vigente.

Además, se destacó que la demandada soslayó valorar que se trataba de una dependiente con 17 años de antigüedad, con un legajo impecable y, fundamentalmente, que se encontraba recuperándose de un grave ataque a su intimidad, por lo que cual, cuando se la despidió estaba recibiendo prestaciones de la ART, que se extendieron cinco meses más.

El fallo aludió a que el a quo consideró la conducta patronal reñida con los principios de colaboración, solidaridad, buena fe y de conservación del contrato y añadió que “probablemente, para sus intereses, le convenía desprenderse de esta trabajadora, que contaba con mucha antigüedad y con un futuro laboral -quizás- incierto por efecto de las secuelas derivadas del hecho traumático vivido”. 

Agravantes

El TSJ observó que el juzgador desestimó la reparación por daño moral y destacó que, si bien no quedaban dudas de la ilegitimidad de la causal invocada para despedir, no se advertían circunstancias agravantes que permitieran definir que la actora sufrió otro daño fuera del estándar que contempla la ley.

Para los vocales, las premisas que conformaron el razonamiento del a quo muestran que el perjuicio efectivo que se le ocasionó a la trabajadora fue superador del que prevé la tarifa que regula la LCT, precisando que al valorar las circunstancias en que se decidió la desvinculación, calificó como ilegítima la conducta patronal, describiendo acontecimientos reveladores del padecimiento y zozobra espiritual. 

En ese marco, el TSJ consideró que la exigencia impuesta a la accionante en orden a demostrar “circunstancias agravantes” y un menoscabo que excediera el contemplado en el art. 245 de la LCT, luce desprovista de la debida fundamentación pues el propio a quo sindicó el proceder de la empleadora como abusivo y violatorio de los principios de buena fe, colaboración y solidaridad. 

En esa dirección, se resaltó que el motivo por cual no estaba concurriendo a laborar era conocido por la patronal, ya que se originó en un hecho delictivo del que fue víctima a pocos metros del lugar de trabajo, cuando se dirigía a prestar tareas. 

El Alto Cuerpo tuvo en consideración que las consecuencias de dicho suceso fueron informadas a la ART por la propia empleadora y, precisamente, al momento de ser intimada a retornar, la actora estaba recibiendo prestaciones de la aseguradora. 

En tales condiciones, el fallo sostuvo que la desvinculación se volvió doblemente lesiva, derivando en un menoscabo que se entiende intrínseco al acto de que se trata, al argumentar que las facultades de dirección y organización reconocidas al empleador deben ser discrecionalmente ejercidas a la luz del corpus iuris de los derechos humanos, con el límite infranqueable que impone el respeto de la dignidad de los trabajadores y las trabajadoras. 

Dignificante

El TSJ alegó que, además de dignificante, implica la inclusión de la persona en el sistema social, infiriendo que colocar a la accionante al margen de dicho sistema, en el particular estado de vulnerabilidad en que se encontraba e invocando una causa que no sólo no se acreditó sino que el propio sentenciante calificó como abusiva, importa un menoscabo que excede el previsto por el art. 245 y debe ser reparado. 

Finalmente, los supremos remarcaron que no resulta un dato menor a considerar la situación que atravesaba la trabajadora luego del hecho del que fue víctima, infiriendo que se constató que el empleador no sólo omitió resguardar y proteger la integridad de su dependiente sino que la instó a retornar al trabajo sin cerciorarse de su recuperación, aun sabiendo que continuaba enferma, generando entonces un perjuicio adicional al padecido. 

En definitiva, en el fallo se estimó procedente el resarcimiento solicitado por la demandante porque el despido injustificado dispuesto por la empleadora en las circunstancias descriptas le ocasionó una lesión en sus valores y dignidad personal que no está mensurada en el art. 245 de la LCT, por lo que se ordenó que a dicha al monto de la condena por el rubro debe adicionarse los intereses establecidos por el a quo en el pronunciamiento para los rubros declarados procedentes.

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