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Comercio y Justicia Capacitaciones

Cuándo no es suficiente el reconocimiento de servicios

11 diciembre, 2017
Los obrares para evitar el “síndrome judicialítico”
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Confirman que el accionante no acreditó la existencia de un contrato entre las partes

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo estableció cuándo el reconocimiento de servicios por la demandada al responder no es suficiente para sostener la existencia de una relación de subordinación.
Los jueces Diana Regina Cañal y Alejandro Hugo Perugini definieron el concepto al resolver en autos “Vigliota, Cristian Emmanuel c/ Reebok Argentina SA s/ Despido”, en el cual la actora apeló la sentencia de grado que rechazó su acción por no acreditarse la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
El fallo señaló: “El art. 23 de la LCT dispone que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el vínculo salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario, o en tanto que no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio, condición del prestador cuya prueba, precisamente en función de la presunción, corresponde a quien la alega”.

Los camaristas aclararon que no resultaría “relevante” la insuficiencia de la prueba del actor para acreditar su subordinación, en tanto sería la demandada quien debería acreditar la existencia de una “auto organización” del demandante.
En tal sentido, analizaron que de la documentación que el propio reclamante acompañó a la causa surgía que la facturación que habría correspondido a sus servicios fue extendida “invariablemente” a nombre de Transporte CAV SA, circunstancia sobre la que no hizo ninguna mención en su demanda. “A falta de cualquier otra referencia o prueba, permite sostener no solo la inexistencia de constancias que demuestren que todos esos documentos corresponden a tareas cumplidas personalmente por el Cristian Emanuel Vigliota, sino también la intermediación de una sociedad sobre cuya composición, carácter o relación, sea con el demandante o con la demandada, no cabe consideración alguna, en tanto esto supondría alterar los términos fácticos en que ha quedado integrada la relación procesal afectando el principio de congruencia”, afirmó el tribunal.
El fallo juzgó que aun cuando pudiera compartirse la postura expuesta en los agravios sobre el “yerro conceptual” de la sentencia cuestionada, en tanto prescindía de considerar la situación desde la presunción prevista en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) exigiendo al demandante la prueba de la subordinación, los propios elementos de prueba acompañados por el demandante desvirtuaban la presunción que emanaba de tal disposición, en función de la existencia de servicios prestados por el actor desde el marco de organización de una sociedad de hecho, sobre cuya condición “nada ha alegado y menos aún probado”.

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