El juez -de Salta- no planteó objeción legal alguna al pedido de la madre adoptiva y recordó que, conforme el artículo 19 de la Constitución Nacional, todo lo que no está prohibido está permitido.
En Salta, el juez en lo Civil de Personas y Familia 6, Daniel Canavoso, resolvió convertir en plena la adopción simple de una joven de 34 años con retraso madurativo.
El magistrado destacó en su fallo que si bien la figura de la conversión no está contempleda legalmente, el Código Civil y Comercial próximo a entrar en vigencia la regula, a petición de parte y por razones fundadas.
Cosa juzgada
No obstante, aclaró que en el caso llevado a su conocimiento se trataba de una adopción simple pasada en autoridad de cosa juzgada y que, en principio, no podía ser revisada, salvo que existiera algún vicio que la invalide como acto jurídico; por ejemplo, cuando se hubieran violado los preceptos referidos a la edad del adoptado; no se respetara la diferencia de edad entre adoptante y adoptado o si la adopción hubiera tenido un hecho ilícito como antecedente necesario.
“Nada de ello ha ocurrido en la causa, pues se trató de la adopción de una persona mayor de edad en los términos del artículo 311, inciso 2, del Código Civil, cuyo estado de hijo o posesión de estado se comprobó a través de las pruebas ofrecidas y analizadas en el respectivo juicio”, reseñó Canavoso.
En esa línea, precisó que cuando se promovió la demanda originaria N. M. tenía 32 años y que, según se acreditó, vivía con la actora desde el año 1992.
Por otro lado, destacó que la adopción simple puede ser revocada por haber incurrido el adoptante o el adoptado en indignidad en los supuestos que se prevén para impedir la sucesión; porque se han negado ambos alimentos de manera injustificada; por petición de la persona adoptada cuando es mayor de edad y por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuere mayor. “Sin embargo, en el caso bajo análisis ninguna de las partes quiere dar por finalizado el vínculo filial sino, por el contrario, profundizarlo”, subrayó.
El magistrado reseñó que tal deseo fue manifestado tanto por la madre como por la hija y que se cumplimentaban los requisitos para el otorgamiento de la adopción plena.
Realidad
Además, plasmó que con la adopción simple N. M. carecía de vínculos con la familia de S. R., lo que no se ajusta a la realidad y que vive junto a los otros hijos de la mujer, con quienes tiene trato de hermanos.
“Frente a esta realidad, me permito concluir que la acción deviene procedente, pues aún cuando se hubiera consentido el trámite de adopción simple en la causa originaria y su sentencia, no advierto objeción legal alguna para obtener la adopción plena peticionada en el marco de los Tratados de Derechos Humanos y aún cuando nuestra legislación actual no la contempla, sabido es que -conforme al artículo 19 de la Constitución Nacional- todo lo que no está prohibido está permitido”, enfatizó, valorando que la solicitud en modo alguno ofende el orden o la moral ni perjudica a ningún tercero.