lunes 4, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Construyó sin consentimiento de consorcistas, pero no deberá demoler

CASO. El fallo se dictó en “Consorcio de Propietarios Avenida Congreso 1628 c/ Wanschelbaum”.
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Tanto en la primera como en segunda instancias se rechazó la pretensión de los accionantes, quienes pidieron que su vecino suprimiera la obra. Se destacó que fue levantada correctamente y que no genera daños de ningún tipo a nadie

“Aun cuando en principio corresponde la demolición de la obra realizada en contra de la prohibición legal, la cuestión debe juzgarse según los principios de la equidad, por lo que a veces la poca entidad del trabajo, que a nadie perjudica, aunque beneficie a uno solo, autorizan a mantener lo hecho”.

Con ese argumento, la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el rechazo de la demanda en contra de un consorcista que cerró el balcón de su unidad sin el consentimiento de sus vecinos.

Así, desestimó que aquél deba demoler la obra, que fue levantada correctamente y no genera daños ni a la estructura del inmueble ni a los copropietarios ni a terceros.

La alzada también enfatizó que la instalación no altera la fachada del edificio y que, aun cuando no existen dudas acerca de que fue llevada a cabo sin la autorización de los demás copropietarios, su demolición podría resultar altamente perjudicial y hasta peligrosa tanto para el inmueble como para las personas que habitan en él.

La alzada también enfatizó que la instalación no altera la fachada del edificio y estimó que aun cuando no existan dudas acerca de que fue llevada a cabo sin la autorización de los demás copropietarios, su demolición podría resultar altamente perjudicial y hasta peligrosa tanto para el inmueble como para las personas que habitan en él.

“La postura asumida por el demandado al sostener que la fachada del edificio no se ve alterada por las modificaciones que se hagan en el contrafrente, partiendo de la base de que ésta sólo se constituye por la parte delantera, se contradice con sus propios actos, ya que en el inciso 13 del artículo séptimo del reglamento se asentó que sería considerado fachada del edificio el frente, contrafrente y laterales”, reseñó el tribunal.

“A pesar de que el balcón del demandado pueda considerarse como de propiedad exclusiva -de acuerdo al reglamento de copropiedad-, ello no es así en toda su estructura, motivo por el cual, a fin de realizar el cerramiento, el interesado no podía eludir la autorización de los demás copropietarios reunidos en asamblea”, estableció.

Bajo esa premisa, concluyó que será el reglamento de copropiedad el que, en definitiva, definirá la calidad de privativa o común del balcón como parte del edificio, puesto que tanto la ley 13512 como el actual Código Civil no establecen al respecto principios inalterables.

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