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Confirman reparación para padres de recién nacidos “intercambiados”

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Las madres dieron a luz el mismo día: 19 de septiembre de 1974, y por impericia de la demandada les entregaron los niños equivocados, lo que ocasionó la adulteración de sus identidades y les causó perjuicios.

La Cámara de Apelaciones de Azul, Buenos Aires, confirmó que serán indemnizados los padres de dos personas nacidas hace 41 años, quienes demandaron al sanatorio donde nacieron sus hijos por la entrega errónea de éstos.

Las madres dieron a luz el mismo día (19 de septiembre de 1974) y por impericia de la demandada les entragaron los niños intercambiados, lo que ocasionó la adulteración de sus identidades.

“La demanda de daños debido al intercambio de bebés realizado por error en un sanatorio es procedente si se encuentra acreditada la existencia de una sala donde los recién nacidos pasaban la primera noche, y no existe culpa en los padres -como alega la clínica demandada- por no notar al día siguiente al nacimiento que el niño que llevaban no era el propio, pese a haberlos visto unas horas después de que nacieran”, enfatizó la alzada al respaldar el fallo el a quo.

En tanto, precisó que el planteo del centro médico demandado relativo a que la indemnización por daño moral derivada de la entrega errónea de bebés debería ser más baja que la otorgada frente a otros padecimientos graves, como sería el caso de la muerte de un hijo, debía rechazarse ya que, si bien es imposible comparar ambas situaciones, se entiende, desde una perspectiva humanista, que la situación por la que debieron atravesar los actores también es dramática.

En esa línea, enfatizó que un error en la identificación del recién nacido lesiona gravemente su derecho a la identidad, atenta contra la indemnidad del vínculo materno filial y, por añadidura, contra el derecho del niño a ser criado por su familia de origen y el correlativo derecho de sus padres a formar una familia y lograr que los hijos biológicos crezcan en su seno.

Código Civil
Si bien precisó que el estadio procesal del expediente no impedía la aplicación de las normas de transición dispuestas al efecto por el Código Civil en materia de responsabilidad civil, en el caso no debía ser aplicado ya que el contrato que vinculó las partes se celebró antes de su entrada en vigencia, y el supuesto incumplimiento que se le imputó a la accionada también se habría verificado bajo la vigencia del ordenamiento dereogado.

“La inaplicabilidad del Código Civil a una acción de daños con fundamento en su artículo 7 no obsta a que se recurra a tal cuerpo normativo como fuente -no formal- del derecho o como argumento de autoridad o como doctrina interpretativa del régimen derogado”, aclaró la Cámara.

En tanto, explicó que el rechazo de la prescripción de la demanda debía confirmarse pues el sanatorio no logró refutar que el plazo comenzó a correr cuando se realizaron los estudios genéticos entre las familias reclamantes. Así, descartó el hecho de haberse advertido al día siguiente del nacimiento que la ropa de los niños no era la correcta o el encuentro de las familias notando el extremo parecido de los chicos con la otra familia; o el saber que el grupo sanguíneo de uno de los nacidos era distinto al resto de los miembros de sus familares de crianza pudieran ser tomados como indicios de conocimiento cierto del suceso.

“Tratándose de la atención médico-asistencial en un parto y el posterior cuidado de la madre y el recién nacido, debe considerarse que tanto los progenitores (padre y madre) como los niños por nacer son parte integrante del contrato celebrado”, estableció el tribunal.

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