miércoles 25, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Confirman procesamiento de directivos de Southern Winds

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La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones, integrada por Luis Rueda -autor del voto- Abel Sánchez Torres e Ignacio Vélez Funes, confirmó la resolución del juez Federal de 1ª Instancia N° 2, que dictó el procesamiento de Juan José Maggio y Enrique Atilio Montero -responsables de Southern Winds SA- al considerarlos coautores del delito de apropiación indebida de tributos (23 hechos, en concurso real).
Paralelamente, el Tribunal estableció el monto del embargo sobre los bienes de los imputados en 100 mil pesos por cada uno.
En setiembre de 2007, en primera instancia se dictó el auto de procesamiento en contra de Maggio y Montero, estimando que percibieron el impuesto previsto en los artículos 24 y 25 de la ley 25997 en las fechas establecidas y no lo ingresaron -como agentes de percepción- dentro del plazo de vencimiento de la obligación a la Secretaría de Turismo de la Nación que, como órgano de aplicación, tiene la función de fiscalizar y recaudar el impuesto al Turismo.

La defensa interpuso apelación alegando la inexistencia del delito por no haberse configurado el aspecto subjetivo y la errónea calificación legal. No obstante, reconoció la existencia del elemento objetivo; es decir, que los impuestos no se depositaron en tiempo y forma, pero afirmó la falta de culpabilidad de sus defendidos porque no hubo intención de defraudar al Fisco, ya que se canceló parte de la deuda mediante la entrega de cheques al órgano. Asimismo, se invocó que la conducta se encontraba justificada por el estado de necesidad disculpante, debido a que la empresa tuvo que afrontar una crisis económica.
Acerca de la existencia objetiva de los hechos, Rueda sostuvo que “al haberse comprobado que las percepciones existieron, la función de agente preceptor fue cumplida por la empresa, pero la falta de cumplimiento de la obligación de depósito (…) lo lleva a transitar por la conducta típica descripta en el delito de apropiación indebida de tributos (…) en razón de que, una vez percibido el tributo, el proceso recaudatorio queda concluido”, porque, jurídicamente, el dinero es ya del Estado, quien lo percibe a través de un tercero que debe satisfacer su materialidad a través del depósito.

Presidente y vice

En esa línea, se aclaró: “Tratándose el agente preceptor de un ente ideal, (…) la omisión (…) sólo puede tener lugar a través de la conducta de una persona física que, en el caso (…), ha sido desarrollada por el presidente y vicepresidente”.
Con respecto al estado de necesidad alegado, el vocal sostuvo que la presentación en concurso de la denunciada no exculpaba a los encartados, toda vez que no se podía pretender que la solicitud (en marzo de 2005) justificara los delitos, en razón de que fueron consumados a partir de enero de 2003, prolongándose hasta abril de 2005, resaltándose que la presentación no podía justificar conductas delictivas anteriores.
Así, se precisó: “Resulta, conforme al discurso del recurrente que, por un lado, alega estado de necesidad y, al mismo tiempo, pretende falta de intención”, enfatizado que “si el comportamiento no fue intencional (…), el estado de necesidad quedará excluido, en razón de que el mal menor no fue causado con la finalidad de evitar otro mayor e inminente”.

Finalizando, el juez acotó que “si la omisión de pagar no fue intencional: ¿En qué pudo haber recaído el error de hecho, c

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