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Confirman condena solidaria a empresas que explotaban en forma conjunta distintos hoteles

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En la decisión se interpretó que ambas sociedades conformaban un grupo económico para el cual trabajaron los empleados demandantes

Al validar la aplicación en la causa del artículo 31 de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), debido a que las empresas demandadas Sierrasol SRL y Artepac SA estaban estrechamente vinculadas con los hoteles que explotaban, en los cuales prestaban tareas de manera indistinta los trabajadores accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba confirmó la condena solidaria a ambas.

Sin embargo, al advertir que la primera de las mencionadas hizo entrega -en la audiencia de conciliación- de la documentación laboral debida, al finalizar el vínculo de dependencia, en el fallo se rechazó la multa del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).

En su planteo, Sierrasol SRL denunció inobservancia del artículo 31 LCT y se agravió de que el a quo la condenó solidariamente con otra persona jurídica diferente pese a que no se acreditó el supuesto de la norma citada. 

La recurrente afirmó que era incorrecta la aplicación de aquella disposición a cualquier grupo de empresas, pues sólo cabe a aquellas que revisten el carácter de “permanentes” -en oposición a las “transitorias”-, ello siempre que “hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria”. 

La referida dijo que, en definitiva, más allá de que no se cumplía ninguno de estos dos requisitos exigidos, no existía entre las sociedades más relación que la de los vínculos familiares de los diferentes administradores o la similitud de formatos contables.

Cuestionamiento

De igual modo cuestionó la imposición total de costas a su parte, alegando que los rubros rechazados superan 60% del reclamo y las de la pericia caligráfica oficial y apuntó que este informe fue solicitado por la actora para reconocer la firma de un recibo de haberes, que había sido desconocida por la demandada A. M. del R. P, concluyendo luego un experto que no era su rúbrica, razón por la cual los gastos debieron cargarse a la actora. 

Finalmente, Sierrasol se quejó de la condena a pagar la multa y objetó la errónea aplicación del artículo 80 LCT y su decreto reglamentario 146/2001, argumentando que no cumplió con el plazo de 30 días estipulado por el artículo 3 de la norma; también afirmó que hizo entrega de la certificación de servicios y remuneraciones en la audiencia de conciliación y que de su parte no hubo reticencia.

A su turno, el Alto Cuerpo -integrado por los vocales Mercedes Blanc de Arabel, Luis Enrique Rubio y Luis Eugenio Angulo- indicó que el tribunal a quo, al encuadrar la solución del litigio en el artículo 31 LCT -empresas subordinadas o relacionadas- verificó que los responsables de ambas accionadas actuaron indistintamente en los hoteles Sierrasol SRL y Artepac SA. 

Asimismo, el TSJ agregó que el personal laboraba en cualquiera de los dos establecimientos propiedad de los demandados y que los representantes de ambas sociedades que comparecieron al proceso eran parientes, que los dos contratos a plazo fijo utilizados eran iguales en su contenido, que los recibos de haberes tenían el mismo formato y que las constancias de recepción de ropa de trabajo eran idénticas, así como la declaración de los domicilios. En definitiva, se entendió que sólo variaban los nombres del empleador y del hotel. 

Supuesto

El Alto Cuerpo indicó que la presentación de la recurrente no logró evidenciar que el supuesto fáctico constatado no encuadrara en la solución jurídica observada por el juzgador. 

La decisión igualmente apuntó que debía rechazarse el agravio vinculado a la imposición de costas pues -más allá de las razones esgrimidas- lo cierto y definitivo es que la demandada resultó objetivamente vencida (art. 28, del CPT). 

Finalmente, el TSJ consideró que no ocurre lo mismo con la multa del artículo 80 LCT, al argumentar que el juzgador verificó que la certificación de servicios fue otorgada en la audiencia de conciliación, por lo que entendió que no existió renuencia propia de la sanción. 

No obstante, los supremos advirtieron que el a quo, para ordenar su pago, adujo que la codemandada Artepac SA no efectuó la entrega de dicha documentación pese a que la accionante laboró para ella y para Sierrasol SRL a tiempo indeterminado. De ello los jueces derivaron que estas últimas circunstancias que tuvo en cuenta no son eficientes para la procedencia de la sanción -de interpretación restrictiva-. 

En el fallo se remarcó que reiteradamente se ha sostenido que la multa en cuestión debe estar directamente relacionada con la obligación que se pretende asegurar y con la conducta seguida por las partes. 

En el caso, se precisó que Sierrasol SRL no adoptó ninguna actitud contumaz que dificultara proporcionar la documentación respectiva, lo cual se contrapone y le da relevancia a la circunstancia de que Artepac SA no la haya acompañado; más aún, si se tiene en cuenta que el vínculo estuvo vigente durante dos meses y 16 días. 

En consecuencia, en el fallo se resolvió que al verificarse el vicio denunciado debía casarse el pronunciamiento sólo en el punto precedente y ordenó rechazar el reclamo por la multa del artículo 80 LCT.

Autos: “M., L. M. C/ SIERRASOL SRL Y OTROS – ORDINARIO – DESPIDO” – RECURSOS DE CASACIÓN – 3303591

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