En un juicio donde se condenó al propietario de un inmueble a indemnizar a su vecino por los daños provocados por dos árboles caídos pertenecientes al primero de ellos, pese a que el demandado apeló destacando que el deterioro en la construcción del accionante no se hubiera producido si éste hubiera respetado el “retiro” contemplado en las normas de edificación aplicables, la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil desestimó el recurso y ratificó la condena en función que la circunstancia invocada por el apelante “no ha tenido incidencia concausal alguna en la producción de los daños de marras”.
En la causa “Valentino, Augusto Benito Mario c/ Schelegueda, Eduardo s/ daños y perjuicios”, el accionado recurrió la sentencia de tribunal de primera instancia en base a que -dijo- “si las construcciones se hubieran realizado respetando el retiro a diez metros del eje divisorio de mi propiedad (…) no hubieran sufrido daño alguno”.
La citada Cámara, integrada por Mauricio Luis Mizrahi -autor del voto-, Gerónimo Sanso y Caludio Ramos Feijoó, rechazó la apelación y confirmó el fallo impugnado, tras analizar que “- de acuerdo a la directiva del artículo 906 del Código Civil- no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes”, pues “causa de un daño es sólo aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado” y “las demás condiciones, que no producen normal y regularmente ese efecto, serán sólo condiciones antecedentes o factores concurrentes”.
“En tal línea argumental ha quedado demostrado que el hecho de que las construcciones dañadas hayan sido edificadas en contradicción con las normas comunales que rigen la materia, no ha tenido incidencia concausal alguna en la producción de los daños de marras”, determinó el órgano de alzada.
Al respecto, se agregó que “el precedente aserto surge a las claras a poco que se examine el material existencial de la causa (…); en particular las inequívocas conclusiones periciales del arquitecto Blank (…), conforme a las cuales se certifica la inoperancia causal de la eventual infracción en el acaecimiento del hecho”.