Pese a que el representante del demandado, Superior Gobierno de la Provincia, insistía en que el reclamo era de índole extracontractual y que, por ende, se encontraría prescripto por haber pasado más de dos años desde el nacimiento de la menor damnificada, la Cámara 7ª Civil y Comercial de Córdoba ratificó la condena por la mala praxis médica originada en un hospital público al momento del parto de una bebé, que le provocó la ceguera.
Al respecto, el fallo destacó que, “contrariamente a lo que expresa la recurrente, no estamos en presencia de una relación de derecho constitucional-administrativo, sino que frente a la obligación genérica de atender a la salud de la población, que puede entenderse en ese ámbito, existe una petición concreta de prestación del servicio cuando el paciente se presenta en la guardia del hospital requiriendo -en el caso de autos- su internación para un parto, naciendo allí la relación contractual o relación jurídica preexistente”.
En el caso, el parto ocurrió en 1998 en el Hospital Misericordia y la demanda fue entablada en 2005, luego que un oftalmólogo -en el año 2003- confirmó que la ceguera que sufre la menor “no era una mala formación congénita, ni que naciera ciega, sino que tuvo su origen en la mala intervención médica al momento del nacimiento y con posterioridad al mismo”.
Apelación
El Juzgado de origen condenó a la Provincia por más de 482 mil pesos de indemnización y, pese a la apelación interpuesta, la citada Cámara, integrada por Jorge Miguel Flores -autor del voto- y Rubén Atilio Remigio, desestimó el recurso y confirmó lo resuelto.
El pronunciamiento señaló que “está fuera de toda discusión que uno de los roles fundamentales del Estado es atender a la salud pública de la población, lo que en la Provincia está expresamente reconocido en el inciso 1) del artículo 19 de la Constitución Provincial, prestando la pertinente asistencia médica por medio de los facultativos que trabajan en los diferentes hospitales públicos, lo que lleva como accesorio una obligación tácita de seguridad hacia quien acude a los servicios que brinda”.
Cláusula
“Rige una cláusula sobreentendida de garantía que se traduce en atender a la seguridad del paciente, y que tiene su fundamento en el principio general de la buena fe (art. 1198, primer párrafo, del Código Civil –CC-)”, expuso el Órgano de Alzada.
De tal forma, se indicó que “no existe error alguno del A-quo en el encuadramiento jurídico del caso, siendo correcto el rechazo de la prescripción opuesta en virtud de no haberse cumplido a la fecha de interposición de la demanda el plazo decenal fijado como residual por el artículo 4.023 del CC para toda acción personal por deuda exigible”.
Cómputo
Sin perjuicio de ello, desde otra óptica se analizó que, aun si se encuadrara como extracontractual la responsabilidad del caso, tampoco se habría cumplido el plazo bienal de prescripción, pues debe computarse desde el momento que los padres de la niña confirmaron el origen de la enfermedad (2003) hasta que interpusieron la acción.
En ese orden, se recordó que “si bien en los casos de responsabilidad extracontractual el plazo de prescripción del artíc