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Concluyen que un abogado también tiene derecho a ser considerado un consumidor

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Hacen lugar a la demanda de un letrado que contrató un plan grupal de telefonía que le fue cambiado en forma inconsulta

Al considerar que el actor, de profesión abogado, contrató cuatro líneas telefónicas principalmente para el uso familiar, más allá de que también pudo usarla para el ejercicio de su profesión, razón por la cual corresponde aplicar en el caso la Ley de Defensa al Consumidor (LDC), la Cámara 7ª Civil y Comercial de Córdoba revocó la sentencia de primera instancia, admitió la apelación del profesional e hizo lugar a la demanda por cambio del plan de telefonía contratado con la demandada Claro y por no cumplir ésta con el deber de información, ordenando indemnizarlo por daño material y moral, más una sanción punitiva a la accionada.

El tribunal -integrado por Jorge Flores (autor del voto) y Joaquín Ferrer- destacó que se encontraba controvertida la calidad de consumidor del letrado, lo que determinó que el juez de primera instancia rechazó tal condicional, por considerar que existía suficiente prueba dada su profesión, concluyendo que el uso del servicio de telefonía móvil con datos para navegación en Internet constituye un bien esencial e inherente al ejercicio profesional del demandante, pues el bien contratado estaba incorporado a la actividad lucrativa de éste. 

Para la cámara, se estaba en presencia de un letrado que en el año 2011 contrató cuatro líneas de teléfono y un servicio de telefonía para su grupo familiar, remarcando que de la prueba arrimada a la causa surge que el accionante no es una persona jurídica sino un profesional liberal, que por un lado utiliza su línea de teléfono móvil para comunicarse con su familia, situación que en sí misma engasta en las relaciones privadas, por lo que se trata de un servicio que tiene como destinatario final un beneficio propio, lo cual ubica este vínculo dentro del rol de consumidor y, por otro lado, también utilizaba el servicio de telefónica móvil para algunas cuestiones de orden laboral, por lo que se corrobora una mixtura en el empleo del servicio móvil. 

Vínculo

En ese sentido, el fallo precisó que, por lo general, la ley protectora se aplica cuando existe una relación de consumo; es decir, cuando existe un vínculo jurídico entre un consumidor o usuario y un proveedor de bienes o servicios, y dado que la utilización de la telefonía móvil es el medio habitual para todo tipo de comunicación, y no necesariamente profesional, el caso bajo debate “engasta en la prevención dispuesta en el artículo 1094, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial (CCyC), que establece que ante un caso de duda sobre la interpretación de ese plexo normativo o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor. 

En concreto, el tribunal sostuvo que el profesional liberal es un “proveedor calificado” y por ende excluido de la LDC, pero aclarando que esa exclusión no es absoluta y las excepciones surgen con claridad de la propia letra de la ley o bien de una interpretación razonable que se haga de la misma. 

Por ello, la alzada estimó que la aplicación e interpretación literal del artículo 2 LDC no resuelve el problema, “pues no debe olvidarse que los casos que este Código Civil y Comercial resuelve deben serlo en armonía con todo el ordenamiento jurídico por las razones expresadas y en coincidencia con lo sostenido por la fiscal de cámara el actor, es consumidor en los términos de la LDC”. 

Prueba

En ese estado de cosas, el voto del camarista Flores consideró que con la prueba que unilateralmente la empresa demandada, bajo el argumento de “política de uso justo”, reemplazó el plan de servicio contratado, incumpliendo con el deber de informar con la antelación lo pactado en la cláusula respectiva comunicación fehaciente con 60 días corridos de anticipación a su puesta en vigencia e igualmente no informó si el nuevo plan revestía similares características al reemplazado. 

En su mérito, la decisión sostuvo que todo ello configura una violación de las normas consumeriles y más específicamente el deber de información derivando que lo cual es razón suficiente para considerar incumplido lo pactado entre la empresa y el actor en virtud de lo dicho la acción debe prosperar, por lo que corresponde ingresar al tratamiento de los rubros reclamados. 

En conclusión, tras analizar los rubros en particular en el fallo se resolvió hacer lugar a la demanda incoada por el actor en contra de la empresa AMX Argentina SA (Claro), y condenarla a abonar al actor la suma de $24.363,10 por daño material, con sus intereses moratorios desde noviembre de 2017 hasta su efectivo pago, aplicando los intereses fijados en el considerando respectivo; la suma de $25.000 por daño moral, aplicando los intereses fijados en el considerando respectivo y la suma de $250.000 por daño punitivo.

Autos: “V., J. A. C/AMX ARGENTINA SA (CLARO) – ORDINARIO CUMPLIMIENTO/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO – EXPTE. 8265437”

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